SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante alega que presentó recurso de revisión de sentencia el 16 de febrero de 2016,  ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que desde su presentación ha transcurrido 1 año y seis meses sin que pueda ser resuelto. Una vez conocida la interposición de la acción de libertad, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, señalan en su informe, que la causa para esta retardación, es el hecho de que el cuaderno de antecedentes del proceso se encuentra en otra Sala, para resolución de otro recurso de revisión de sentencia de otro condenado por el mismo caso, y que a pesar de que la Magistrada tramitadora dispuso la remisión inmediata de la prueba extrañada a la conclusión o resolución del proceso anterior, este no se produjo hasta la fecha de presentación de la acción, resultando que esta se constituye en una falla administrativa, que no es de responsabilidad de la Magistrada tramitadora.

Ingresando al análisis de la problemática planteada, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, se tiene establecido jurisprudencialmente, que, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, a través del recurso de amparo constitucional; esto, en razón a que, de acuerdo a lo determinado por la SCP 0464/2015-S3, la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas casos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción

En este contexto, la propia jurisprudencia, estableció que, para que proceda la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, es preciso que concurran dos presupuestos simultáneamente; es decir que, quien activa esta vía de tutela constitucional, demuestre que el acto lesivo se halla directamente vinculado con la libertad y opera como causa directa para su restricción o supresión; y que, además de ello, se encuentre en absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, ingresando en el análisis del caso concreto, se evidencia que la denunciada retardación en la tramitación del recurso de revisión de sentencia, no es la causa directa de la privación de libertad del ahora accionante; es decir, no concurre el primer presupuesto para que esta jurisdicción ingrese a analizar la supuesta vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad.

Además de ello, se tiene que, respecto al segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional, respecto al debido proceso en acción de libertad, este tampoco concurre, por cuanto, de antecedentes y de los argumentos expuestos por el accionante, se tiene demostrado que participó activamente del proceso penal instaurado en su contra, por lo que se halla demostrado que no existe indefensión.

Bajo tales consideraciones, y siendo que la denunciada lesión al derecho a la libertad vinculado con el debido proceso, no resulta evidente, no es posible conceder la tutela impetrada, correspondiendo al accionante, una vez agotadas la vías intra procesales, acudir a esta instancia, a través de la acción de amparo constitucional, que es por naturaleza jurídica, el medio idóneo y eficaz para tutelar las lesiones al debido proceso cuando estas no se hallan directamente vinculadas con el derecho a la libertad.