SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

III.3. Análisis del caso concreto

Refiere Ohmar Gonzalo Gonzales Gonzales que, a raíz de haber denunciado irregularidades cometidas por funcionarios públicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, como represalia fue objeto de una denuncia el 17 de septiembre de 2014, por Ariel Félix Sanabria Contreras, ex Director General de Asuntos Jurídicos de la referida cartera de Estado quien promovió un proceso penal contra su persona por los imaginarios delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos, peculado, malversación, legitimación de ganancias ilícitas, conducta antieconómica y contribuciones y ventajas ilegitima, en razón a que presuntamente se habría mal utilizado los recursos otorgados al accionante para la realización y viáticos de un taller a efectuarse en Pando; sin embargo, estos dineros fueron descontados de su sueldo existiendo certificaciones que establecen el pago del monto y, en base a los cuales procedió dar curso a su desvinculación con dicho Ministerio; empero, el demandado prosiguió con el proceso penal sin tomar en cuenta la existencia de un rechazo de denuncia del Fiscal de Materia, incluso no aportaron elementos de convicción o pruebas que sustenten la misma, de igual manera, lograron que el proceso sea tramitado en La Paz cuando el accionante no tiene domicilio o familiares en dicho departamento.

De conformidad con lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional plurinacional, cuando el representante del Ministerio Público da aviso del inicio de la investigación al juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un fiscal o de la Policía Boliviana, quien considera vulnerados o amenazados sus derechos a la libertad, a la vida o a la libertad de locomoción, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos considerados lesivos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, situación que en el caso presente no se advierte; en ese contexto, se establece que el accionante interpuso la presente acción tutelar sin haber agotado previamente el medio intraprocesal de defensa en la vía ordinaria; es decir, recurrir ante el juez cautelar y contralor de garantías constitucionales señalando de manera clara y concreta los actos desplegados por el acusado que resulten ilegales o indebidos, ello con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional, dentro de sus competencias descritas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se pronuncie sobre el mismo, sólo en caso de que la autoridad jurisdiccional en ejercicio del control hubiera advertido alguna irregularidad ordenando su cese inmediato y la corrección del procedimiento, y sólo en caso de que persistirían las supuestas lesiones de derechos, recién el accionante podía activar este medio de defensa constitucional.

Estos aspectos permiten que este Tribunal pueda constatar que dentro de la investigación penal, el ahora impetrante de tutela pese a contar con los mecanismos legales que la propia ley le franquea para hacer valer sus derechos, no hizo uso de ellos; consiguientemente, el demandado, limitó su actuar en el marco de las normas legales en vigencia; es decir, circunscribiendo su accionar a las previsiones contenidas en la normativa penal y su procedimiento.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y aplicando la uniforme y consolidada línea jurisprudencial, no es posible que la justicia constitucional, a través de la presente acción de libertad, ingrese a compulsar el fondo de la supuesta vulneración en la que hubiese incurrido el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en razón a que los supuestos actos ilegales deben ser denunciados precisamente ante las instancias jurisdiccionales correspondientes para que las autoridades competentes, en ejercicio de sus específicas funciones, realicen el control jurisdiccional y si estas actuaciones se enmarcan en los cánones del procedimiento penal, porque tales denuncias de ser ciertas pueden ser rectificadas y enmendadas por la jurisdicción ordinaria en el desarrollo del proceso mismo.

Por otra parte, la pretensión de aplicación cautelar personal de detención preventiva contra su persona no es causa de afectación al derecho fundamental a la libertad, toda vez que en su debida oportunidad, será objeto de análisis motivado por el juez o tribunal que se encuentre a cargo del control jurisdiccional de la causa, quien en audiencia pública deberá escuchar a las partes y pronunciar una resolución valorando los elementos de convicción aportados por las mismas, para definir fundadamente si existen o no indicios de responsabilidad penal y si es procedente una detención preventiva, conforme previene el art. 233 del CPP.

Bajo ese contexto, al haber activado directamente la acción de libertad, no obstante existir la vía jurisdiccional competente a la que debió previamente recurrir para precautelar los derechos reclamados acomodó su accionar a la subsidiariedad que rige esta acción de defensa, por lo que no corresponde ingresar al fondo del problema jurídico planteado.