SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante mediante su representante manifestó que en razón de hallarse con detención preventiva por más de veintidós meses, pidió cesación a la detención preventiva; instalada la audiencia el 12 de junio de 2017, el Juez demandado, imponiéndole nuevas observaciones no previstas en la audiencia de 21 de enero de 2016, como el hecho de que su contrato de trabajo no se hallaba visado, que su ingreso al territorio nacional sería ilegal, y realizando una incorrecta valoración de prueba, le privó de su derecho de reinserción a la sociedad, por cuanto rechazó su cesación a la detención preventiva; deducida la apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en lugar de revisar la actuación del Juez inferior y disponer se otorgue la cesación a su detención preventiva, agravaron su situación jurídica, por cuanto por el sólo hecho de haber sido aprehendida en flagrancia, la consideraron como un peligro para la sociedad y la víctima, circunstancia que a su entender vulnera su derecho al debido proceso y a la libertad.

El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la procedencia de la acción de libertad, establece que: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro, 2. Está ilegalmente perseguida, 3. Está indebidamente procesada, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”. A su vez, el art. 46 del mismo Código, indica que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger y tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

El art. 125 de la CPE, define su alcance señalando textualmente que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Conforme a los datos inmersos en el expediente, se tiene que la accionante, no tiene su vida en peligro, toda vez que no existe documentación idónea alguna, que acredite dicho extremo, por lo que no concurre el primer supuesto que amerite activar la presente tutela constitucional; por otra parte, también se constató que el Ministerio Público como titular y en ejercicio de la acción penal, requirió su detención preventiva por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en tal virtud, la accionante no se halla ilegalmente perseguida; tampoco está indebidamente procesada, toda vez que mediante la respectiva imputación formal hecha en su contra, se le atribuyó la probable autoría del ilícito mencionado, a partir de cual, conforme la SC 1036/2002- R de 29 de agosto, tiene la condición de procesada; en similar sentido, no es cierto que se halle indebidamente privada de su libertad, por cuanto a raíz de una aprehensión en flagrancia, fue llevada a una audiencia cautelar, donde la autoridad jurisdiccional le aplicó la medida cautelar de detención preventiva, por la probable comisión del ilícito penal de tráfico de sustancias controladas.

En el caso concreto, resulta aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, por cuanto para activar la jurisdicción constitucional, no es suficiente la interposición de la demanda de acción de libertad, si no que para su procedencia será necesario que la accionante demuestre de manera clara y específica la concurrencia de sus presupuestos de activación, aspecto que no se dio en el presente caso, ya que si bien la accionante sostuvo procesamiento indebido, acusando a las autoridades demandadas, errónea valoración de prueba, supuesta concurrencia de riesgos procesales de fuga, incorporación de otros riesgos procesales que no fueron observados en una anterior audiencia y negación a su derecho de reinserción a la sociedad, dichos extremos por la naturaleza, alcance y finalidad de la presente acción de libertad, no pueden ser tutelados vía acción de libertad, toda vez que verificados los datos y actuados procesales inmersos en en el expediente adjunto a la demanda de acción de libertad y de los argumentos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, claramente se puede establecer que las decisiones asumidas en audiencia pública de 12 de junio de 2017, por parte del Juez demandado, así como la actuación de los Vocales codemandados, a través del respectivo Auto de Vista, no generaron la privación de libertad de la imputada y menos le colocaron en un estado de indefensión que amerite procesamiento indebido.