SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2017-S1
Sucre, 11 de septiembre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20373-2017-41-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 04/2017 de 2 de agosto, cursante de fs. 216 a 219 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Los accionantes, mediante memorial presentado el 6 de julio de 2017, cursante de fs. 143 a 153 vta., subsanado por escrito cursante de fs. 161 a 169 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de compensación iniciado ante el SENASIR por Demetrio Guzmán Herbas en mayo de 2013, mediante Resolución 4294 de 26 de junio de 2014, se resolvió otorgar en su favor el Formulario de Cálculo 37328 que considera un monto de Compensación de cotizaciones Global de Bs6370,56 (seis mil trescientos setenta 56/100 bolivianos), notificándose al asegurado el 1 de julio del mismo año; quien, el 21 de igual mes y año, presentó su reclamo, por periodos de aportes que no se encontraban señalados en el indicado formulario.
Concedido el recurso y en mérito a Informe Técnico 45/15 de 27 de enero de 2015, se pronunció la Resolución 079/15 de 9 de febrero del mismo año, confirmando la Resolución 4294, notificándose al asegurado que, posteriormente formuló recurso de apelación que fue radicado en la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que, mediante Auto de Vista 004/2016 de 7 de marzo, revocó la resolución impugnada, debiendo el SENASIR, proceder al cálculo y pago de la Renta Única favor del asegurado, de conformidad a lo previsto por los arts. 45 y 6 del Manual de Prestaciones en curso de pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; dicha determinación fue puesta en conocimiento del SENASIR el 7 de marzo del indicado año.
Contra el Auto de Vista 004/2016, el 30 de junio de 2015, SENASIR formuló recurso de casación en la forma, ante el Tribunal Supremo de Justicia; instancia que por Auto de 5 de agosto de 2016, admitió el recurso planteado; emitiendo posteriormente el Auto Supremo 450 de 5 de diciembre de 2016, por el que declaró infundado el recurso, notificándose al SENASIR con dicha decisión, el 15 de febrero de 2017.
El Auto Supremo 450 de 5 de diciembre de 2016, generó un acto indebido e ilegal, por cuanto no consideró la normativa aplicable en materia de Seguridad Social (SS), que efectúa una distinción entre el beneficio de la renta de vejez del Sistema de Reparto y la compensación de cotizaciones en el procedimiento manual; además de ello, no realizó una adecuada valoración de la documentación cursante en el expediente que constituye verdad material, imposibilitando se pueda concluir con el trámite de compensación de cotizaciones iniciado por Demetrio Guzmán Herbas.
Añade el accionante, que los agravios denunciados en apelación no fueron contestados por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo así que no se tomó en cuenta que el caso objeto de litigio deviene de un reclamo por aportes efectuado por el asegurado dentro del trámite de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual y no de un proceso emergente de trámite de renta de vejez, incurriendo en omisión al ordenamiento jurídico que los distingue e incurriendo en consecuencia en un acto ilegal; extremo que al no haber sido debidamente valorado ni considerado, generó falta de congruencia, haciendo evidente la falta de fundamentación del Auto Supremo 450 que, precisamente emerge de la errónea valoración de los elementos de prueba cursantes en obrados así como de la incorrecta aplicación de la normativa inherente a la materia de Seguridad Social, lo que col oca en indefensión al SENASIR y genera perjuicio al asegurado al no poderse concluir el trámite de compensación de cotizaciones, amén de que se ocasiona daña económico al Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de los derechos de la entidad que representa, al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; y, valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando la nulidad del Auto Supremo 450 de 5 de diciembre de 2016 y la restitución de los derechos restringidos y suprimidos, disponiendo se dicte nueva resolución acorde a los fundamentos esgrimidos, observando los datos del trámite de compensación de cotizaciones y, sobre todo, se resuelva de manera objetiva el recurso de casación planteado por el SENASIR.
I.2.Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 2 de agosto de 2017, conforme consta en acta cursante de fs. 213 a 215 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito cursante de fs. 209 a 212, Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, informaron lo siguiente: a) La compensación de cotizaciones es el reconocimiento que pagará el Tesoro General de la Nación (TGN) a los afiliados de la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) que aportaron al antiguo sistema y que no sean rentistas de vejez o invalidez ni receptores de pagos globales; el pago se hará efectivo mensualmente cuando la persona acceda a la jubilación o mediante un pago global, en función al cálculo establecido para el efecto sin posibilidad de otro tipo de devolución; b) El procedimiento de cálculo de esta compensación puede ser automático o manual; el manual se realiza mediante certificación de aportes y revisión de la planillas manualmente; c) En el recurso de casación el SENASIR, expresó que dicha entidad no paga directamente la renta a quienes tienen compensación de cotizaciones, limitándose a reconocer los aportes que se fusionarán con los aportes en AFP’s para crear una pensión para el asegurado; d) En el caso que dio origen al trámite, se tiene que si bien no se encontraron planillas de algunos periodos que dieran cuenta de los aportes efectuados por Demetrio Guzmán Herbas, se tiene que éste presentó papeletas de pago que acreditan fehacientemente el tiempo de trabajo que se le objetaba, por lo que, mediante Auto de Vista 004/2016, en el marco de lo previsto por el art. 14 del DS 27543 se dispuso se proceda a nuevo cálculo, tomando en cuenta los documentos presentados por el beneficiario; sin embargo, el SENASIR, pretende que dicha resolución establezca los periodos respecto a los cuales deberá hacer el cálculo, argumento en base al que impugnó dicha decisión; e) Ni el Auto de Vista 004/2016, como el Auto Supremo 450/2016, confundieron los términos referidos a la compensación de cotizaciones y el trámite de la renta de vejez, y menos la normativa aplicada, por cuanto, se fundamentó de manera legal y coherente al respecto, estableciéndose que de conformidad al art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), cuando se advierte que no existen planillas de pago respecto a algunos periodos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de filiación, de baja y reingreso, complementados por certificados de trabajo, record de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales; determinación respaldada por Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005 que establece en sus arts. 1 y 2, que es viable que el SENASIR emita el certificado de aportes para la compensación de cotización por procedimiento manual mediante la modalidad de documento acreditable como los partes de filiación y baja de las cajas de salud, certificados de trabajo, finiquito y otros; y, f) Por lo expuesto, y al tenor de la SCP 0574/2015-S1 de 5 de junio, que efectuó un análisis somero sobre el tema, resulta evidente que el Auto Supremo 450/2016, motivó y fundamentó su determinación en cumplimiento de los principios legales y en resguardo de los derechos del asegurado que pidió el pago global de su renta, siendo por demás obvio que el SENASIR pretende desconocer el derecho fundamental a la seguridad social del beneficiario, al no considerar las papeletas de pago y otros documentos presentados como prueba del pago de aportes.
I.2.3. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Sexta en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 2 de agosto, cursante de fs. 216 a 219 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 450/2016 de 5 de diciembre, disponiendo que los demandados emitan nuevo pronunciamiento, debidamente fundado y motivado, dando respuesta a los reclamos efectuados en el recurso de casación deducido por el SENASIR; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: 1) El Auto Supremo 450/2016 de 5 de diciembre, vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que no da respuesta a todos los agravios denunciados por el SENASIR, no existiendo pronunciamiento alguno respecto al motivó por el que se cambió el trámite de compensación de cotizaciones por el de renta de vejez, aspecto que no fue invocado por el asegurado; 2) No se establecen los motivos por los cuales resulta aplicable la normativa del sistema de reparto para compensación de cotizaciones, en especial lo que refiere al art. 14 del DS 27543, siendo que dicha disposición legal regula trámites de rentas en curso de adquisición y rentas en curso de pago dentro del sistema de reparto y no en trámites de compensación de cotizaciones; y, 3) No existe pronunciamiento sobre la supuesta confusión en la que incurrió el Auto de Vista recurrido en casación respecto al Seguro de Vejez y la compensación de cotizaciones que, en criterio de SENASIR, serían diferentes y se darían en diferentes espacios de tiempo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del trámite de cálculo de compensación de cotizaciones, iniciado por Demetrio Guzmán Herbas, se planteó recurso de apelación contra la Resolución Administrativa 079/2015 de 9 de febrero, que confirmó la Resolución 4294 de 26 de junio de 2014, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, que fue resuelto mediante Auto de Vista 004/2016 de 7 de marzo, proferido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que se revocó la decisión impugnada, disponiendo que el SENASIR proceda al cálculo y pago de renta única a favor del beneficiario (fs. 44 a 45 vta.).
II.2. Contra el Auto de Vista 004/2016 de 7 de marzo, el 28 de abril de 2016, el SENASIR planteó recurso de casación en el fondo ante el Tribunal Supremo de Justicia, recurso que fue admitido mediante Auto Supremo 295-A de 15 de septiembre (fs. 25 a 26; 38 a 41 vta.).
II.3. Mediante Auto Supremo 450 de 5 de diciembre de 2016, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en el fondo, disponiendo se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista 004/2016 de 5 de diciembre; decisión que ameritó solicitud de explicación y enmienda formulada que recibió providencia de estese al Auto Supremo 450 de 5 de diciembre de 2016 (fs. 17 a 20; 7 a 9 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Alega el accionante la vulneración de los derechos de la entidad a la que representa al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; y, valoración de la prueba, toda vez que en casación del Auto de Vista 004/2016 de 7 de marzo, los ahora demandados emitieron el Auto Supremo 450/2016 de 5 de diciembre, declararon infundado su recurso y manteniendo en vigencia y firme el fallo confutado. Añade que la decisión proferida por los ahora demandados, no efectuó una correcta valoración de la prueba, incurriendo en errónea interpretación de la normativa aplicable al caso de autos, motivos por los cuales dictaron una resolución carente de fundamentación y, motivación y congruencia, por cuanto los agravios expresados no fueron respondidos en su totalidad, habiéndose apartado de los marcos legales que regulan el trámite de compensación de cotizaciones.
Corresponde en consecuencia dilucidar si la tutela solicitada, deber ser concedida o denegada.
III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: “…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Determinando que, respecto a la valoración de la prueba “…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);
3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.
Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se denuncie además la errónea interpretación de la ley y/o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
(…)
No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:
De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (las negrillas no corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De conformidad a los argumentos expuestos por la parte accionante, los ahora demandados, lesionaron los derechos de la entidad a la que representa al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; y, valoración de la prueba, al haber pronunciado el Auto Supremo 450 de 5 de diciembre de 2016, declarando infundado el recurso de casación, manteniendo firme y en vigencia el Auto de Vista 004/2016 de 7 de marzo; determinación asumida por los demandados que no cuenta con una debida fundamentación, motivación y congruencia, incurriendo en errónea interpretación de la normativa aplicable al caso y de los elementos de prueba que conforman el legajo procesal.
Ahora bien, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos previamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las auto restricciones, a través de la cual se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales; a dicho efecto, es preciso que la parte accionante, establezca con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.
Del mismo modo, con la finalidad de que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba, la parte accionante deberá señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.
Presupuestos en base a los cuales podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto la supuesta carencia argumentativa del fallo devenga de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria o de la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, si a este efecto no se han cumplido con los requisitos para que esta instancia pueda verificar la labor valorativa e interpretativa de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional, se ve impedida de analizar y establecer una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia.
En aplicación de este entendimiento al caso concreto, tenemos inicialmente que, la parte accionante considera que los demandados emitieron una decisión carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de la normativa inherente a la seguridad social, respecto al trámite de cálculo de compensación por cotizaciones, confundiéndolo con el trámite de la renta de vejez; sin embargo, el accionante, incurre en omisión de las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permitan a la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; lo que impide a su vez a esta instancia, verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado.
Así, el accionante no establece por qué la labor interpretativa de los demandados respecto a la aplicación de las normas contenidas en el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no habiendo identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por los juzgadores y tampoco precisó los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, no habiendo establecido el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que supuestamente hubieran resultado lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente.
Del mismo modo, en cuanto a revisión de la valoración de la prueba, el accionante no ha determinado con claridad qué elementos probatorios no fueron tomados en cuenta por los ahora demandados, o cuáles de ellos habiendo sido recibidos no fueron debidamente compulsados, señalando cómo aquella valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la Resolución final; habiéndose limitado a señalar que existe un memorial presentado por el asegurado, cuya suma se resume a señalar: “dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, presentándome…” (sic), sin determinar cuál la incidencia de este elemento respecto al proceso de fondo.
En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción, pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo 450 de 5 de diciembre de 2016, y al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada, correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 04/2017 de 2 de agosto, cursante de fs. 216 a 219 vta., pronunciada por la Jueza Pública Sexta en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efrén Choque Capuma
MAGISTRADO