SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
a)
Mediante informe escrito cursante de fs. 209 a 212, Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, informaron lo siguiente: a) La compensación de cotizaciones es el reconocimiento que pagará el Tesoro General de la Nación (TGN) a los afiliados de la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) que aportaron al antiguo sistema y que no sean rentistas de vejez o invalidez ni receptores de pagos globales; el pago se hará efectivo mensualmente cuando la persona acceda a la jubilación o mediante un pago global, en función al cálculo establecido para el efecto sin posibilidad de otro tipo de devolución; b) El procedimiento de cálculo de esta compensación puede ser automático o manual; el manual se realiza mediante certificación de aportes y revisión de la planillas manualmente; c) En el recurso de casación el SENASIR, expresó que dicha entidad no paga directamente la renta a quienes tienen compensación de cotizaciones, limitándose a reconocer los aportes que se fusionarán con los aportes en AFP’s para crear una pensión para el asegurado; d) En el caso que dio origen al trámite, se tiene que si bien no se encontraron planillas de algunos periodos que dieran cuenta de los aportes efectuados por Demetrio Guzmán Herbas, se tiene que éste presentó papeletas de pago que acreditan fehacientemente el tiempo de trabajo que se le objetaba, por lo que, mediante Auto de Vista 004/2016, en el marco de lo previsto por el art. 14 del DS 27543 se dispuso se proceda a nuevo cálculo, tomando en cuenta los documentos presentados por el beneficiario; sin embargo, el SENASIR, pretende que dicha resolución establezca los periodos respecto a los cuales deberá hacer el cálculo, argumento en base al que impugnó dicha decisión; e) Ni el Auto de Vista 004/2016, como el Auto Supremo 450/2016, confundieron los términos referidos a la compensación de cotizaciones y el trámite de la renta de vejez, y menos la normativa aplicada, por cuanto, se fundamentó de manera legal y coherente al respecto, estableciéndose que de conformidad al art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), cuando se advierte que no existen planillas de pago respecto a algunos periodos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de filiación, de baja y reingreso, complementados por certificados de trabajo, record de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales; determinación respaldada por Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005 que establece en sus arts. 1 y 2, que es viable que el SENASIR emita el certificado de aportes para la compensación de cotización por procedimiento manual mediante la modalidad de documento acreditable como los partes de filiación y baja de las cajas de salud, certificados de trabajo, finiquito y otros; y, f) Por lo expuesto, y al tenor de la SCP 0574/2015-S1 de 5 de junio, que efectuó un análisis somero sobre el tema, resulta evidente que el Auto Supremo 450/2016, motivó y fundamentó su determinación en cumplimiento de los principios legales y en resguardo de los derechos del asegurado que pidió el pago global de su renta, siendo por demás obvio que el SENASIR pretende desconocer el derecho fundamental a la seguridad social del beneficiario, al no considerar las papeletas de pago y otros documentos presentados como prueba del pago de aportes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo