SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1028/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, la entidad accionante a través de su representante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva y elementos de falta de congruencia y fundamentación; porque dentro del fenecido proceso ordinario de nulidad de escritura pública, reivindicación, desocupación y entrega de hectáreas de terreno, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Cobija del departamento de Pando no desarrolló la ejecución de sentencia conforme al procedimiento establecido, porque a través del Auto interlocutorio 362/2016, modificó el contenido de la Sentencia y exigió su cumplimiento con un bien distinto, que no fue objeto del proceso principal y que además, es un bien del Estado; y en recurso de apelación, los Vocales de la Sala Civil, Familiar Social, Niño Niña y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, pronunciaron el Auto de Vista 40/2017 sin absolver todos los agravios formulados y confirmaron la decisión del inferior.
De la revisión de las piezas procesales adjuntadas al expediente, se tiene que como consecuencia de un proceso ordinario de nulidad de escritura pública, reivindicación, desocupación, entrega de terreno y pago de daños y perjuicios entablado por el tercero interesado en contra del Grupo Aéreo “64” de la FAB, el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Primero de Cobija pronunció la Sentencia 004/2002, donde declaró probada la demanda y en consecuencia, nula la escritura pública 6 de 6 de marzo de 1987 de transferencia a título de donación de un lote de terreno de 38 hectáreas con 2 812 m², otorgado por el tercero interesado en favor del mencionado Grupo Aéreo “64” (antes 52) de la FAB y la reivindicación en favor del primero de los terrenos despojados en el plazo de quince días de ejecutoriada la sentencia; además, la cancelación de los respectivos registros en la Notaria de Hacienda y Derechos Reales (Conclusión II.1).
En la fase de ejecución de sentencia, en una oportunidad, el accionante formuló incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento, el cual, fue rechazado por el Juez ahora demandado a través del Auto 112/2013, bajo el fundamento de que anteriormente ya se había resuelto un incidente con similar argumento, el cual se encontraba ejecutoriado (Conclusión II.2) decisión que conforme se tiene en la Conclusión II.3, en recurso de apelación fue confirmada por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del citado Tribunal; más adelante, el tercero interesado en la vía incidental solicitó el pago del valor del terreno ante la imposibilidad de reivindicación con este; sin embargo, el Juez demandado, a través del Auto 113/2016 rechazó dicho incidente, por considerarlo injusto pero también, manifestó que en un acto de justicia “el demandante reivindique la fracción del inmueble que se encuentra en su poder” (sic) (Conclusión II.4) seguidamente, la misma autoridad, emitió el cuestionado Auto 362/2016 para conminar al ahora accionante la entrega del inmueble que se encuentra en su poder en el pazo de treinta días (Conclusión II.5); determinación que fue objeto de recurso de apelación en efecto devolutivo y que dio lugar al también reñido Auto de Vista 40/2017 pronunciado por los Vocales codemandados, que confirmó la Resolución apelada con el fundamento de que anteriormente ya se habrían propuesto y resuelto recursos con los mismos argumentos y que se trataba de un acto dilatorio (Conclusión II.7).
Sobre la base de la problemática planteada se tiene identificados como presuntos actos lesivos al Auto interlocutorio 362/2016, porque en ejecución de sentencia hubiese modificado el contenido de la Sentencia 004/2002 al exigir el cumplimiento de la misma con un bien que no fue parte del proceso principal; y el Auto de Vista 40/2017 porque carece de fundamentación y es incongruente.
Ahora bien, de la revisión de los actuados procesales, se concluye que el cuestionado Auto interlocutorio 362/2016 es una resolución de ejecución de una decisión asumida con anterioridad; por tanto, no modificó el contenido de la Sentencia 004/2002, ya que la determinación de reivindicar en favor del ahora tercero interesado la cantidad de terreno que se encuentra en posesión de la entidad accionante (ante la imposibilidad de reivindicar la totalidad del terreno) fue dispuesta en resoluciones anteriores, mismas que quedaron ejecutoriadas; así se tiene expresado en los Autos de Vista 89 de 9 de julio de 2013 y 40/2017 de 2 de febrero; es decir, la supuesta vulneración denunciada por la entidad accionante no tiene su origen en el tantas veces citado Auto interlocutorio 362/2016, de manera que frente al supuesto de que la autoridad judicial hoy codemandada, emita una nueva resolución absolviendo tal cuestionamiento, la misma no va a tener incidencia alguna, pues existen otras resoluciones que ya se pronunciaron al respecto y se encuentran ejecutoriadas y no pueden ser objeto de revisiones constantes; en tal sentido, en caso de una eventual concesión de tutela, dejando sin efecto el referido Auto y ordenando la emisión de uno nuevo, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que materialmente no se generaría ningún cambio en el fondo de la problemática planteada y carecería de relevancia constitucional, puesto que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, no se ha vislumbrado un daño cierto y efectivo al derecho alegado como lesionado en el Auto interlocutorio 362/2016; al contrario, tan solo demostró a esta jurisdicción una disconformidad con las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas.
En relación a la denuncia de falta de fundamentación e incongruencia del Auto de Vista 40/2017, la entidad accionante no estableció la necesaria explicación sobre qué aspectos imprescindibles es que omitió pronunciarse la citada Resolución, dicho en otros términos no indicó sobre que ámbitos o argumentos mencionados en el recurso de apelación, éste le dejó en incertidumbre, limitándose a señalar en forma genérica a que ninguno de los agravios fueron resueltos, extremo por demás improbable; por lo que esta jurisdicción no puede efectuar análisis alguno en relación a la falta de fundamentación e incongruencia alegada en esta acción tutelar.