SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
a)
David Aguilar Aguilar, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito, cursante a fs. 5 y vta., señaló: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Elena Marisol Torrez Guzmán, por la supuesta comisión del delito de estafa, fue remitido ante ese Tribunal el 4 de octubre de 2016, encontrándose en trámite la notificación a la víctima, con la radicatoria, y en mérito de las ”jornadas de descongestionamiento propiciadas por la presidencia del Tribunal Departamental de Justicia“ (sic), se señaló audiencia para considerar salidas alternativas, llevándose a cabo la audiencia el 25 de mayo de 2017, aceptando el hoy accionante el procedimiento abreviado, sentenciándosele a cuatro años de presidio; ante la ausencia de la víctima en la audiencia de procedimiento abreviado, conforme el art. 238.II parte in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ordenó la notificación personal; b) El Ministerio Público, en su pliego acusatorio, señaló como domicilio real de la ”acusada“ (sic); sin embargo, los funcionarios no encontraron dicho domicilio, representación que se puso en conocimiento de la parte acusada; y, c) Ciertamente la Sentencia 25/2017 que en procedimiento abreviado se emitió, no se encuentra ejecutoriada, debido a la imposibilidad de ubicar el domicilio real del víctima, cabe precisar que el ”acusado“ (sic), al ignorar el paradero de la víctima, no solicitó la notificación mediante edictos, conforme art. 165 del CPP; por lo que, pide se rechace la acción planteada.
Adalid Cesar Quiroz, Heiddy Zapata Montaño y Pamela Loayza Escobar, Jueces Técnicos y Secretaria Abogada, respectivamente, del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, pese a su legal notificación, cursante a fs. 4 y vta. No presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia programada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo