SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1038/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1038/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1038/2017-S2

Sucre, 25 de septiembre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 20780-2017-42-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 35/2017 de 30 de agosto, cursante de fs. 46 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Rubén Menacho Monzon contra Willy Arias Aguilar y William Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; e, Iván Perales Fonseca, José Luis Quiroga Flores y Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 agosto de 2017, cursante de fs. 22 a 25, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de enero de 2013, el Ministerio de Educación instauró un proceso penal en su contra, por el supuesto delito de cohecho pasivo propio, y en audiencia de medidas cautelares, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, poco tiempo después el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz anuló la Resolución de imputación formal, dejando sin efecto todas las medidas que se habían asumido en su contra.

Posteriormente, el 11 de diciembre de 2013, Roger Joaquín Velásquez Alcázar, Fiscal de Materia asignado al caso, emitió Resolución 59/2013 de imputación formal en su contra, sin realizar una fundamentación de los riesgos procesales y solicitó medidas cautelares y el 31 de marzo de 2014, el Ministerio de Educación a través de sus representantes, solicitaron la aplicación de medidas cautelares, fundamentando riesgos procesales de fuga contenidos en los arts. 234.1 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como el riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.1 y 2 de la misma normativa penal, ello bajo un fundamento muy general refieren que podría perjudicar notablemente las investigaciones, sin señalar dónde, cómo y cuándo; sin embargo, lastimosamente por descuido y viaje de su causídica, fue declarado rebelde; en consecuencia, se emitió el correspondiente mandamiento de apremio en su contra, el mismo que ejecutaron el 18 de junio de 2017.

Una vez aprendido, el Tribunal de la causa, determinó llevar a cabo audiencia de medidas cautelares donde se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de ”San Pedro“ de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 142/2017 de 28 de junio, fallo que le causa graves agravios; toda vez que, estas autoridades le incrementaron más riesgos procesales que las solicitadas por el Ministerio de Educación, conculcado de esta manera su derecho a la defensa.

Contra dicha decisión, se vio obligado a presentar recurso de apelación, que resolvió la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, estas autoridades tampoco valoraron los argumentos referentes a que el juez no puede ampliar riesgos procesales; es así que, lejos de enmendar los agravios sufridos por el inferior, confirmó el Auto Interlocutorio apelado a través del Auto de Vista 163/2017 de 10 de agosto, con argumentos contradictorios e incongruentes, señalando que en función del art. 235 del CPP, el Tribunal a quo hizo una valoración integral de todos los elementos de convicción que fueron presentados tanto por el representante del Ministerio Público como por parte del Ministerio de Educación; empero, no valoraron y aparentemente tampoco revisaron el memorial de solicitud de medidas cautelares presentado por el referido Ministerio de 28 de marzo de 2014, donde se puede evidenciar los riesgos procesales que supuestamente existirían para solicitar medidas cautelares de carácter personal.

Argumenta que, otro agravio sufrido por la parte demandada es en relación a la escritura pública 538/2016, que suscribieron junto a su esposa Teodora Ocsa Condori con Marco Antonio Ergueta, propietario del bien inmueble donde viven, y ”que es necesario tomar en cuenta tratándose de un documento público de anticresis supuestamente firmados entre el propietario y el ahora imputado, sin embargo, de ello es necesario aclarar que son los contratos de anticresis que está dentro del marco legal como documento, sin embargo, debe guardar ciertas formalidades legales para que surta los efectos y consecuencias jurídicas, precisamente a raíz de la suscripción de este documento como es la inscripción en la oficina de derechos reales para que precisamente este documento tenga eficacia“ (sic), fundamento este que se utilizó para rechazar su domicilio, que contradice cuando estas mismas autoridades refieren que ”es preciso tomar en cuenta que el domicilio que al igual que el nombre es un derecho de la personalidad, de tal forma que ninguna persona puede carecer de domicilio en lo importante en materia penal debe establecer individualizar cuál es ese domicilio legal donde radica el imputado“ (sic), de esa forma la escritura pública 538/2016 presentada ante las autoridades demandadas, demuestra que tiene domicilio real y donde radica su persona.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 24; y, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, debiendo determinarse que en el plazo de cuarenta y ocho horas, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, emita nueva resolución determinando que: a) Conforme al principio de congruencia no se considera en su contra como riesgo procesal los arts. 234.2 y 4 del CPP; y,    b) La escritura pública 538/2016 emitido por Notario de Fe Pública, determina que tiene domicilio conocido; en consecuencia, se desvirtúa el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

EL accionante a través de su abogada ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Willy Arias Aguilar y William Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 34 a 35 vta., señalaron que: 1) El accionante indica que se habría vulnerado el debido proceso, con relación a la falta de valoración de los nuevos elementos de convicción, lo cual significaría una afectación directa al derecho a la libertad, se debe tener presente que no señalan de manera específica y detallada de qué manera este Tribunal de alzada con la emisión del Auto de Vista 163/2017 se habría vulnerado su derecho a la libertad, simplemente se limita a realizar una transcripción íntegra del citado Auto de Vista, sin señalar qué partes carecen de fundamentación y motivación; 2) A pesar de lo antes mencionado se debe tener presente que con la emisión del Auto de Vista 163/2017 se dio estricto cumplimiento al art. 124 del CPP; es decir que, dicha determinación se encuentra debidamente motivada y fundamentada con relación a todos los elementos de prueba objeto de análisis respecto al pedido de cesación a la detención preventiva impetrada conforme a los arts. 233.1 y 2; 234; 235; y, 239.1 del CPP; 3) En sentido anterior corresponde dejar en claro que a efectos de la emisión del Auto de Vista 163/2017, se dio estricto cumplimiento al principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP, que a hace a que los hechos y/o extremos que fueron debatidos, son aquellos que debe considerar el Tribunal de apelación, lo contrario sería vulnerar el principio de imparcialidad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; 4) Por otro lado, se debe tener presente que este Tribunal en ningún momento vulneró el derecho a la libertad del accionante, más aun considerando que conforme se evidencia del memorial de acción de libertad deducido por el accionante, no menciona de manera clara y precisa de qué manera este Tribunal habría lesionado dicho valor, más por el contrario el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 163/2017, dio complimiento a las atribuciones reconocidas en el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a las directrices fijadas por el art. 251 del CPP, y el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del mismo cuerpo legal; 5) Se deberá tener presente además que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso conforme lo dispone el art. 250 del CPP, aspecto que debería ser considerado por el hoy accionante, antes de recurrir directamente a una acción de defensa, como la pretendida, confundiendo la naturaleza de la misma y las competencias de un tribunal de garantías; 6) Asimismo, se deja expresa constancia que el Tribunal de Alzada luego de la tramitación respectiva, procedió a la devolución del legajo de apelación pertinente al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; por lo que, no se cuenta con antecedente alguno; 7) El Tribunal de garantías, no puede ingresar a un ámbito de competencia de un tribunal ordinario porque en ningún momento se vulneró el art. 125 de la CPE, no existe procesamiento indebido, menos una detención indebida o riesgo de su vida; consiguientemente, el análisis de una medida cautelar como pide está bajo la competencia del juez ordinario y no de garantías; consecuentemente, se aplica la subsidiariedad en este tipo de acciones de defensa conforme determina la SCP 1365/2014 de 7 de julio, que señala si el hecho reclamado no tiene vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamados a través de los medios ordinarios de defensa, ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; y, 8) Finalmente, respecto a la determinación del accionante, si su autoridad analiza detenidamente la demanda escrita, la misma abogada que firma la acción asume la responsabilidad de un mal patrocinio al haber abandonado a su defendido hasta ocasionar la declaratoria de rebeldía, lo mismo ocurrió en la audiencia de apelación, y se retiró dejando abandonado al accionante, extremo que este Tribunal no puede llegar a suplir errores propios de la abogada que genera la situación actual del accionante.

Por su parte, Iván Perales Fonseca, José Luis Quiroga Flores y Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 42 y vta., señaló que: Conocieron y resolvieron la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante emitiendo el Auto Interlocutorio 142/2017, disponiendo su detención preventiva en mérito a la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP, bajo el principio de potestad reglada conforme a la SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero, determinación que fue apelada por el accionante; por lo que, no tienen legitimación pasiva, para ser sujetos a una acción de libertad, conforme la SCP 0399/2017-S3 de 12 de mayo.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 35/2017 de 30 de agosto, cursante de fs. 46 a 51, denegó la tutela la demanda, fundamentando que: i) En el caso de autos el accionante alega la vulneración de su derecho a la defensa, porque en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 28 de junio de 2017, las autoridades demandadas aumentaron como riesgo procesal el establecido en el art. 234.2 y 4 del CPP; con respecto a la actuación de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del referido departamento, se establece que del análisis de concurrencia de los elementos de convicción que determina la aplicación de la medida cautelar es una actividad realizada por el juzgador, sobre esa base, la decisión de aplicación o no de alguna medida cautelar, sustentada en los principios de la lógica experiencia, conforme lo establece el art. 235.4 del CPP; ii) Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 163/2017 conforme al principio de limitación por competencia previsto en los art. 124 y 398 del CPP, y que el Tribunal de garantías está impedido de efectuar un nuevo análisis sobre la decisión asumida por la jurisdicción ordinaria; y, iii) Finalmente, la abogada del accionante señala que se vulneró el derecho a la defensa, en el caso de autos del Tribunal de garantías considera que se cumplió con todos los requisitos de la ”SC 1405/2005-R“, a) El derecho a ser escuchado en el proceso; b) El derecho a presentar pruebas; c) El derecho a hacer uso de los recursos; y, d) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución 59/2013 de 11 de diciembre, de imputación formal emitida por el Fiscal de Materia dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Julio Rubén Menacho Monzon, por el supuesto delito de cohecho activo, previsto en el art. 158 del Código Penal (CP), cuyo antecedente fue desde enero de 2013, en que la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación, recepciónó denuncias con casos de extorción y finalmente se realizó la acción directa, frente al edificio Correos de Bolivia, funcionarios policiales intervinieron en el acto de entrega de documentos y dineros, el Fiscal de Materia asignado al caso imputó formalmente al indicado funcionario (fs. 9 a 10).

II.2.  Cursa escritura pública 538/2016 de anticresis de 9 de diciembre, de un bien inmueble ubicado en la zona Agua de la Vida-Calvario, calle final Montenegro y calle Segundo Crucero 1418, zona norte del departamento de La Paz, por la suma libremente convenida de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses), suscrito por Marco Antonio Ergueta, Teresa Mejía Palma a favor de Julio Rubén Menacho Monzón y Teodora Ocsa Condori, anticresistas (fs. 13 a 14 vta.).

II.3.  Mediante Auto Interlocutorio 142/2017, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra Julio Rubén Menacho Monzon, por el supuesto delito de cohecho pasivo propio, aplicó medidas cautelares, disponiendo la detención preventiva del mencionado imputado, a cumplirse en el Centro Penitenciario de ”San Pedro“ de La Paz, fundando la existencia del art. 233 del CPP, como es la probabilidad de autoría y los riesgos de fuga y obstaculización (fs. 15 a 17).

II.4.  La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 163/2017, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Rubén Menacho Monzon, por el delito de cohecho pasivo propio, declaró admisible la apelación; sin embargo, improcedente las cuestiones planteadas en el fondo; por lo que, confirmó el Auto Interlocutorio 142/2017 pronunciado por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del referido departamento (fs. 19 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de cohecho pasivo propio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en recurso de apelación emitió el Auto de Vista 163/2017 que declaró admisible la apelación; sin embargo, improcedente las cuestiones planteadas en el fondo; por lo que, confirmó el Auto Interlocutorio 142/2017 pronunciado por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del referido departamento, sin haber valorado los riesgos procesales, no obstante que se cumplió con lo establecido en el art. 234.1 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y su protección a través de la acción de libertad

Con relación a la protección que brinda la acción de libertad contra actos o resoluciones que afectan la garantía del debido proceso, este Tribunal a través de la SCP 734/2013 de 6 de junio, dejó establecido que: ”…De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ’…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;          b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…‘“ (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de cohecho pasivo propio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en respuesta al recurso de apelación emitió el Auto de Vista 163/2017 declarando admisible la apelación; sin embargo, improcedente las cuestiones planteadas en el fondo; confirmando así, el Auto Interlocutorio 142/2017 pronunciado por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del referido departamento, sin haber valorado los riesgos procesales existentes, no obstante que fueron cumplidas según lo establecido en el art. 234.1 del CPP.

Ahora bien, los actos alegados como lesivos de los derechos fundamentales ante esta jurisdicción constitucional, no constituyen la causa directa de privación de libertad del ahora accionante, pues de la documental y de los informes que cursan en obrados, se advierte que éste se encuentra privado de su libertad en mérito a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 142/2017 emitido por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, ya que fue declarado en rebeldía y posteriormente tuvo que ser aprehendido y conducido al Centro Penitenciario de ”San Pedro“ de La Paz, al considerar el Tribunal de la causa que existe peligro de fuga por tener domicilios diferentes y la existencia del riesgo de obstaculización en la investigación; también el accionante manifestó que estas autoridades judiciales incrementaron más los riesgos procesales que las solicitadas por el Ministerio de Educación, conculcado de esta manera su derecho a la defensa.

En la acción interpuesta también se advierte que la parte accionante, arguye, que se vulneró el derecho a la libertad; sin embargo, no explicó ni especificó en forma detallada de qué manera el Tribunal de alzada con la emisión del Auto de Vista 163/2017 habría vulnerado su derecho a la libertad, simplemente se limita a realizar una transcripción íntegra del citado Auto de Vista, tampoco se advierte que su vida está en peligro; que es ilegalmente perseguido; es indebidamente procesado o privado de libertad personal o de locomoción.

Por otro lado, denunció que se habría lesionado el debido proceso, con relación a la falta de congruencia en la valoración de los nuevos elementos de convicción, lo cual significaría una afectación directa al derecho a la libertad; en este caso y conforme estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las supuestas lesiones al debido proceso que ahora es reclamado, corresponde que sean reparadas a través de la acción de amparo constitucional, al ser el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso, salvo que se hubiese colocado en absoluto estado de indefensión al accionante, lo cual no aconteció; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto al derecho a la defensa, se advierte que el accionante tuvo la oportunidad de ser escuchado en el proceso, a presentar pruebas, y el recurso de apelación, que fue admitido, demuestra que ejerció de manera irrestricta su derecho a la defensa.

Por los fundamentos anotados precedentemente se confirma que, el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; por lo que, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión , resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 35/2017 de 30 de agosto, cursante de fs. 46 a 51, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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