SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1038/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1038/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de enero de 2013, el Ministerio de Educación instauró un proceso penal en su contra, por el supuesto delito de cohecho pasivo propio, y en audiencia de medidas cautelares, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, poco tiempo después el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz anuló la Resolución de imputación formal, dejando sin efecto todas las medidas que se habían asumido en su contra.

Posteriormente, el 11 de diciembre de 2013, Roger Joaquín Velásquez Alcázar, Fiscal de Materia asignado al caso, emitió Resolución 59/2013 de imputación formal en su contra, sin realizar una fundamentación de los riesgos procesales y solicitó medidas cautelares y el 31 de marzo de 2014, el Ministerio de Educación a través de sus representantes, solicitaron la aplicación de medidas cautelares, fundamentando riesgos procesales de fuga contenidos en los arts. 234.1 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como el riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.1 y 2 de la misma normativa penal, ello bajo un fundamento muy general refieren que podría perjudicar notablemente las investigaciones, sin señalar dónde, cómo y cuándo; sin embargo, lastimosamente por descuido y viaje de su causídica, fue declarado rebelde; en consecuencia, se emitió el correspondiente mandamiento de apremio en su contra, el mismo que ejecutaron el 18 de junio de 2017.

Una vez aprendido, el Tribunal de la causa, determinó llevar a cabo audiencia de medidas cautelares donde se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de ”San Pedro“ de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 142/2017 de 28 de junio, fallo que le causa graves agravios; toda vez que, estas autoridades le incrementaron más riesgos procesales que las solicitadas por el Ministerio de Educación, conculcado de esta manera su derecho a la defensa.

Contra dicha decisión, se vio obligado a presentar recurso de apelación, que resolvió la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, estas autoridades tampoco valoraron los argumentos referentes a que el juez no puede ampliar riesgos procesales; es así que, lejos de enmendar los agravios sufridos por el inferior, confirmó el Auto Interlocutorio apelado a través del Auto de Vista 163/2017 de 10 de agosto, con argumentos contradictorios e incongruentes, señalando que en función del art. 235 del CPP, el Tribunal a quo hizo una valoración integral de todos los elementos de convicción que fueron presentados tanto por el representante del Ministerio Público como por parte del Ministerio de Educación; empero, no valoraron y aparentemente tampoco revisaron el memorial de solicitud de medidas cautelares presentado por el referido Ministerio de 28 de marzo de 2014, donde se puede evidenciar los riesgos procesales que supuestamente existirían para solicitar medidas cautelares de carácter personal.

Argumenta que, otro agravio sufrido por la parte demandada es en relación a la escritura pública 538/2016, que suscribieron junto a su esposa Teodora Ocsa Condori con Marco Antonio Ergueta, propietario del bien inmueble donde viven, y ”que es necesario tomar en cuenta tratándose de un documento público de anticresis supuestamente firmados entre el propietario y el ahora imputado, sin embargo, de ello es necesario aclarar que son los contratos de anticresis que está dentro del marco legal como documento, sin embargo, debe guardar ciertas formalidades legales para que surta los efectos y consecuencias jurídicas, precisamente a raíz de la suscripción de este documento como es la inscripción en la oficina de derechos reales para que precisamente este documento tenga eficacia“ (sic), fundamento este que se utilizó para rechazar su domicilio, que contradice cuando estas mismas autoridades refieren que ”es preciso tomar en cuenta que el domicilio que al igual que el nombre es un derecho de la personalidad, de tal forma que ninguna persona puede carecer de domicilio en lo importante en materia penal debe establecer individualizar cuál es ese domicilio legal donde radica el imputado“ (sic), de esa forma la escritura pública 538/2016 presentada ante las autoridades demandadas, demuestra que tiene domicilio real y donde radica su persona.