SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1038/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1038/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

1)

Willy Arias Aguilar y William Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 34 a 35 vta., señalaron que: 1) El accionante indica que se habría vulnerado el debido proceso, con relación a la falta de valoración de los nuevos elementos de convicción, lo cual significaría una afectación directa al derecho a la libertad, se debe tener presente que no señalan de manera específica y detallada de qué manera este Tribunal de alzada con la emisión del Auto de Vista 163/2017 se habría vulnerado su derecho a la libertad, simplemente se limita a realizar una transcripción íntegra del citado Auto de Vista, sin señalar qué partes carecen de fundamentación y motivación; 2) A pesar de lo antes mencionado se debe tener presente que con la emisión del Auto de Vista 163/2017 se dio estricto cumplimiento al art. 124 del CPP; es decir que, dicha determinación se encuentra debidamente motivada y fundamentada con relación a todos los elementos de prueba objeto de análisis respecto al pedido de cesación a la detención preventiva impetrada conforme a los arts. 233.1 y 2; 234; 235; y, 239.1 del CPP; 3) En sentido anterior corresponde dejar en claro que a efectos de la emisión del Auto de Vista 163/2017, se dio estricto cumplimiento al principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP, que a hace a que los hechos y/o extremos que fueron debatidos, son aquellos que debe considerar el Tribunal de apelación, lo contrario sería vulnerar el principio de imparcialidad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; 4) Por otro lado, se debe tener presente que este Tribunal en ningún momento vulneró el derecho a la libertad del accionante, más aun considerando que conforme se evidencia del memorial de acción de libertad deducido por el accionante, no menciona de manera clara y precisa de qué manera este Tribunal habría lesionado dicho valor, más por el contrario el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 163/2017, dio complimiento a las atribuciones reconocidas en el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a las directrices fijadas por el art. 251 del CPP, y el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del mismo cuerpo legal; 5) Se deberá tener presente además que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso conforme lo dispone el art. 250 del CPP, aspecto que debería ser considerado por el hoy accionante, antes de recurrir directamente a una acción de defensa, como la pretendida, confundiendo la naturaleza de la misma y las competencias de un tribunal de garantías; 6) Asimismo, se deja expresa constancia que el Tribunal de Alzada luego de la tramitación respectiva, procedió a la devolución del legajo de apelación pertinente al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; por lo que, no se cuenta con antecedente alguno; 7) El Tribunal de garantías, no puede ingresar a un ámbito de competencia de un tribunal ordinario porque en ningún momento se vulneró el art. 125 de la CPE, no existe procesamiento indebido, menos una detención indebida o riesgo de su vida; consiguientemente, el análisis de una medida cautelar como pide está bajo la competencia del juez ordinario y no de garantías; consecuentemente, se aplica la subsidiariedad en este tipo de acciones de defensa conforme determina la SCP 1365/2014 de 7 de julio, que señala si el hecho reclamado no tiene vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamados a través de los medios ordinarios de defensa, ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; y, 8) Finalmente, respecto a la determinación del accionante, si su autoridad analiza detenidamente la demanda escrita, la misma abogada que firma la acción asume la responsabilidad de un mal patrocinio al haber abandonado a su defendido hasta ocasionar la declaratoria de rebeldía, lo mismo ocurrió en la audiencia de apelación, y se retiró dejando abandonado al accionante, extremo que este Tribunal no puede llegar a suplir errores propios de la abogada que genera la situación actual del accionante.

Por su parte, Iván Perales Fonseca, José Luis Quiroga Flores y Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 42 y vta., señaló que: Conocieron y resolvieron la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante emitiendo el Auto Interlocutorio 142/2017, disponiendo su detención preventiva en mérito a la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP, bajo el principio de potestad reglada conforme a la SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero, determinación que fue apelada por el accionante; por lo que, no tienen legitimación pasiva, para ser sujetos a una acción de libertad, conforme la SCP 0399/2017-S3 de 12 de mayo.