SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1038/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
1)
Willy Arias Aguilar y William Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 34 a 35 vta., señalaron que: 1) El accionante indica que se habría vulnerado el debido proceso, con relación a la falta de valoración de los nuevos elementos de convicción, lo cual significaría una afectación directa al derecho a la libertad, se debe tener presente que no señalan de manera específica y detallada de qué manera este Tribunal de alzada con la emisión del Auto de Vista 163/2017 se habría vulnerado su derecho a la libertad, simplemente se limita a realizar una transcripción íntegra del citado Auto de Vista, sin señalar qué partes carecen de fundamentación y motivación; 2) A pesar de lo antes mencionado se debe tener presente que con la emisión del Auto de Vista 163/2017 se dio estricto cumplimiento al art. 124 del CPP; es decir que, dicha determinación se encuentra debidamente motivada y fundamentada con relación a todos los elementos de prueba objeto de análisis respecto al pedido de cesación a la detención preventiva impetrada conforme a los arts. 233.1 y 2; 234; 235; y, 239.1 del CPP; 3) En sentido anterior corresponde dejar en claro que a efectos de la emisión del Auto de Vista 163/2017, se dio estricto cumplimiento al principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP, que a hace a que los hechos y/o extremos que fueron debatidos, son aquellos que debe considerar el Tribunal de apelación, lo contrario sería vulnerar el principio de imparcialidad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; 4) Por otro lado, se debe tener presente que este Tribunal en ningún momento vulneró el derecho a la libertad del accionante, más aun considerando que conforme se evidencia del memorial de acción de libertad deducido por el accionante, no menciona de manera clara y precisa de qué manera este Tribunal habría lesionado dicho valor, más por el contrario el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 163/2017, dio complimiento a las atribuciones reconocidas en el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a las directrices fijadas por el art. 251 del CPP, y el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del mismo cuerpo legal; 5) Se deberá tener presente además que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso conforme lo dispone el art. 250 del CPP, aspecto que debería ser considerado por el hoy accionante, antes de recurrir directamente a una acción de defensa, como la pretendida, confundiendo la naturaleza de la misma y las competencias de un tribunal de garantías; 6) Asimismo, se deja expresa constancia que el Tribunal de Alzada luego de la tramitación respectiva, procedió a la devolución del legajo de apelación pertinente al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; por lo que, no se cuenta con antecedente alguno; 7) El Tribunal de garantías, no puede ingresar a un ámbito de competencia de un tribunal ordinario porque en ningún momento se vulneró el art. 125 de la CPE, no existe procesamiento indebido, menos una detención indebida o riesgo de su vida; consiguientemente, el análisis de una medida cautelar como pide está bajo la competencia del juez ordinario y no de garantías; consecuentemente, se aplica la subsidiariedad en este tipo de acciones de defensa conforme determina la SCP 1365/2014 de 7 de julio, que señala si el hecho reclamado no tiene vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamados a través de los medios ordinarios de defensa, ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; y, 8) Finalmente, respecto a la determinación del accionante, si su autoridad analiza detenidamente la demanda escrita, la misma abogada que firma la acción asume la responsabilidad de un mal patrocinio al haber abandonado a su defendido hasta ocasionar la declaratoria de rebeldía, lo mismo ocurrió en la audiencia de apelación, y se retiró dejando abandonado al accionante, extremo que este Tribunal no puede llegar a suplir errores propios de la abogada que genera la situación actual del accionante.
Por su parte, Iván Perales Fonseca, José Luis Quiroga Flores y Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 42 y vta., señaló que: Conocieron y resolvieron la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante emitiendo el Auto Interlocutorio 142/2017, disponiendo su detención preventiva en mérito a la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP, bajo el principio de potestad reglada conforme a la SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero, determinación que fue apelada por el accionante; por lo que, no tienen legitimación pasiva, para ser sujetos a una acción de libertad, conforme la SCP 0399/2017-S3 de 12 de mayo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo