SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1038/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 35/2017 de 30 de agosto, cursante de fs. 46 a 51, denegó la tutela la demanda, fundamentando que: i) En el caso de autos el accionante alega la vulneración de su derecho a la defensa, porque en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 28 de junio de 2017, las autoridades demandadas aumentaron como riesgo procesal el establecido en el art. 234.2 y 4 del CPP; con respecto a la actuación de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del referido departamento, se establece que del análisis de concurrencia de los elementos de convicción que determina la aplicación de la medida cautelar es una actividad realizada por el juzgador, sobre esa base, la decisión de aplicación o no de alguna medida cautelar, sustentada en los principios de la lógica experiencia, conforme lo establece el art. 235.4 del CPP; ii) Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 163/2017 conforme al principio de limitación por competencia previsto en los art. 124 y 398 del CPP, y que el Tribunal de garantías está impedido de efectuar un nuevo análisis sobre la decisión asumida por la jurisdicción ordinaria; y, iii) Finalmente, la abogada del accionante señala que se vulneró el derecho a la defensa, en el caso de autos del Tribunal de garantías considera que se cumplió con todos los requisitos de la ”SC 1405/2005-R“, a) El derecho a ser escuchado en el proceso; b) El derecho a presentar pruebas; c) El derecho a hacer uso de los recursos; y, d) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo