SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia que mediante memorándum MEM/DAF/2016-0134, fue objeto de un despido intempestivo de su fuente laboral en Vías Bolivia Regional Santa Cruz -entidad en la que ejercía el cargo de Responsable Administrativo Financiero-, transgrediendo la garantía de inamovilidad laboral de la que gozaba al tener un hijo de tres años de edad, que padece una deficiencia física-motora que condiciona un 791% de discapacidad, calificado en un grado de discapacidad muy grave, que a través de la Jefatura Departamental del Trabajo del indicado departamento, pretendió restablecer dicha garantía de orden constitucional, entidad que conminó a la autoridad demandada a restituirle a su funciones; sin embargo, ésta disposición no fue acatada.
Precisados los antecedentes que dieron lugar a la presente acción de amparo constitucional; de los elementos de prueba que cursan en el expediente, se tiene que el accionante sostuvo una relación contractual de naturaleza laboral con la entidad empleadora demandada, Vías Bolivia Regional Santa Cruz, a la cual ingresó a trabajar en agosto de 2009, prestando servicios hasta el 28 de noviembre de 2016, fecha en la que se efectivizó su agradecimiento de servicios, lapso de tiempo en el que ejerció diferentes cargos, como el de Asistente de Valores, Supervisor de Ruta, Encargado Administrativo, Encargado de Valores, Profesional de Peaje y finalmente Responsable Administrativo Financiero.
Relación laboral que si bien se encuentra dentro los alcances del Estatuto del Funcionario Público, por cuyo efecto sólo los servidores públicos de carrera gozan de estabilidad laboral; empero, esta regla tiene su excepción cuando un servidor público independientemente de su estatus laboral tiene bajo su dependencia a una persona con capacidades diferentes, como es el caso del accionante que tiene un hijo de tres años que presenta deficiencia física-motora que condiciona un 91% de discapacidad, correspondiente a un grado de discapacidad muy grave según la certificación de 18 de abril de 2017, expedida por el SEDES Santa Cruz, a través del Programa de Calificación de Personas con Discapacidad, por consiguiente el accionante no podía ser objeto de un agradecimiento de servicios de forma intempestiva, conforme a los razonamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que previo análisis de la normativa laboral y constitucional relativa a los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes, concluyó que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo y así evitar que una eventual ruptura injustificada de la relación laboral afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten, esencialmente respecto al seguro médico.
En consecuencia, la autoridad demandada, al extinguir la relación laboral que sostenía con el accionante, sin considerar su inamovilidad laboral, desconociendo los alcances de los arts. 5.I y II del DS 29608, 3 del DS 27477, y 34.II de la Ley General Para Personas con Discapacidad (LGPD), que establece que: “ El Estado Plurinacional de Bolivia Garantizara la inmovilidad laboral a las personas con discapacidad, conyugues padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”; incurrió en un despido injustificado, el que persistió no obstante de existir una conminatoria de reincorporación por inamovilidad laboral, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que fue incumplida, causándole al accionante y a su entorno familiar un evidente perjuicio al privarle de su medio de subsistencia y el acceso a los servicios de salud que tenía el menor discapacitado; acto ilegal que vulnera los derechos y garantías constitucionales denunciados en la presente acción tutelar y que ameritan se conceda la tutela demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la protección constitucional de las trabajadoras o trabajadores que tienen bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, traducidas en su inamovilidad laboral
- tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos; que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna
- como de los trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan esa condición, estableciendo la preferencia laboral en razón a la protección de bienes jurídicos supremos;
- De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten
- III.2. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo