AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2018-RCA
Fecha: 30-Ene-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2018-RCA
Sucre, 30 de enero de 2018
Expediente: 21585-2017-44-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 12 y 23 de octubre de 2017, cursantes de fs. 11 a 16; y, 19 a 20, el accionante manifiesta que a pesar de haber dejado de ser funcionario de la Fiscalía Departamental de La Paz, por “…Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Disciplinario Interno FGE/JS 319/2016 de 19 de diciembre…” (sic), Magali Jocelin Irala Urizar, entonces Jueza Sumariante, inició un proceso disciplinario de oficio en su contra por la supuesta falta disciplinaria prevista en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013- que establece que: “Las abogadas y los abogados que no se hayan registrado y matriculado en el Ministerio de Justicia, tendrán un plazo de dos (2) años para hacerlo, a partir de la promulgación de la presente Ley”. Habiendo cesado en sus funciones la referida Jueza Sumariante, planteó excepción de incompetencia ante el nuevo Juez Sumariante, Grover Jhamil Santander Núñez, alegando que de acuerdo al art. 67 inc. a) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, no tenía competencia para procesar a un ex funcionario del Ministerio Público, pero dicha autoridad por “…Resolución 119/2016 de 15 de febrero de 2015…” (sic), dispuso no ha lugar a la misma.
Señala que la “…Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Disciplinario Interno FGE/JS 319/2016…“ (sic), le fue notificada el 8 de febrero de 2017, mientras que la “Resolución Sumarial JS/FGE 109/2017 de 9 de marzo, que declaró responsabilidad y la sanción del 10% de su haber mensual le fue notificada el 5 de abril de ese año y que la notificación con el Auto de Ejecutoria se realizó el 12 de abril del mismo año.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente al juez natural, a la defensa, al acceso a la justicia en forma transparente, y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública de Familia Decimoquinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante providencia de 13 de octubre de 2017, cursante a fs. 17, dispuso que el accionante subsane las siguientes observaciones: 1) Adjunte copia de la Resolución final del proceso administrativo de referencia y la copia de la notificación con la citada Resolución; y, 2) Fije con precisión el elemento fáctico referido a los hechos que sirven de fundamento a la acción tutelar, el acto o actos impugnados, y los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos.
La Jueza de garantías señalada supra, mediante Resolución 017/2017 de 24 de octubre, cursante de fs. 21 a 23, rechazó la acción de amparo constitucional, argumentado que la misma fue presentada fuera de los seis meses previstos al efecto; ya que, el accionante fue notificado con la Resolución Final del Proceso el 5 de abril de 2017 y la interposición de la acción fue realizada el “12 de abril de 2017” (sic).
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 26 de octubre de 2017 (fs. 24), formulando impugnación contra la misma el 30 del mismo mes y año (fs. 25 a 27), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumentó que, el cómputo del plazo de los seis meses, debe efectuarse a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado, resultando en su caso la notificación con el Auto de ejecutoria realizada el 12 de abril de 2017, aspecto que fue precisado en el memorial de la acción, por lo que al haber sido la acción interpuesta el 12 de octubre de 2017, la misma fue interpuesta en forma y plazos hábiles.
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El Tribunal Constitucional Plurinacional por Acuerdo Jurisdiccional 004/2017 de 31 de agosto, dispuso el cronograma de cierre de gestión, estableciendo como último sorteo para la Comisión de Admisión el 10 de noviembre de 2017; en consideración a ello habiendo sido posesionadas las nuevas autoridades de este Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 003 de 15 de enero de 2018, se estableció cronograma transitorio para resolver las causas de competencia de la Comisión de Admisión; conforme a ello, la presente Resolución es emitida dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Conforme prevé el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse.
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Asimismo, el art. 53 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional no procederá:
"1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportunamente.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular" (las negrillas son nuestras).
Al respecto, la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, refiere que la acción de amparo de constitucional: “…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas nos corresponden).
Conforme lo expuesto, corresponde verificar a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, si el accionante a momento de interponer la presente acción de defensa cumplió el principio de subsidiariedad.
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
La Jueza de garantías, rechazó la acción de amparo constitucional, considerando que el accionante no cumplió el principio de inmediatez; puesto que, la misma fue interpuesta fuera de los seis meses previstos al efecto; tomando en cuenta que, Harold Jarandilla Mey, fue notificado con la “…Resolución Sumarial JS/FGE 109/2017…” (sic) del proceso disciplinario instaurado en su contra el 5 de abril de 2017 y presentó la acción de defensa el 12 de octubre de 2017.
En el caso de autos, el accionante interpone la presente acción de defensa señalando que, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra las autoridades demandadas en su condición de Jueces Sumariantes lesionaron sus derechos, identificando como actos lesivos de los mismos la “Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Disciplinario Interno FGE/JS 319/2016”, la “Resolución 119/2016”, la “Resolución Sumarial JS/FGE 109/2017” y el “Auto de Ejecutoria de 12 de abril de 2017”.
Ahora bien, considerando que uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad, en virtud al mismo, corresponde a la parte accionante agotar todas las instancias de impugnación antes de activar esta acción tutelar. En tal sentido, de acuerdo a lo señalado por el accionante en los memoriales de demanda, como de impugnación, se advierte que Harold Jarandilla Mey, habiendo sido notificado el 5 de abril de 2017 con la “Resolución 109/2017” del proceso disciplinario seguido en su contra, interpuso la presente acción de defensa sin haber impugnado la misma, a través del recurso jerárquico de acuerdo a lo previsto en art. 128. I. de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, hecho que se corrobora con la notificación del Auto de Ejecutoria de la misma el 12 de abril de 2017.
En ese contexto, al no haber el accionante agotado la vía correspondiente interponiendo el respectivo recurso de impugnación en su momento, corresponde la improcedencia de la presente acción.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al rechazar la acción de amparo constitucional obró correctamente, aunque con otros argumentos y con la terminología equivocada, debiendo declarar la improcedencia.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 017/2017 de 24 de octubre, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimoquinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, bajo los fundamentos de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA PRESIDENTA
CORRESPONDE AL AC 0001/2018-RCA (viene de la pág. 5)
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
En revisión la Resolución 017/2017 de 24 de octubre, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Harold Jarandilla Mey contra Grover Jhamil Santander Núñez y Magali Jocelin Irala Urizar, actual y ex Juez Sumariante, respectivamente, de la Fiscalía General del Estado.
Solicita se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) “….se declare la NULIDAD TODO EL PROCESO Administrativo Disciplinario Interno FGE/JS No. 319/2016…” (sic); y, b) La reparación de daños y perjuicios ocasionados y la responsabilidad de los funcionarios demandados.