AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2018-RCA
Fecha: 30-Ene-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 12 y 23 de octubre de 2017, cursantes de fs. 11 a 16; y, 19 a 20, el accionante manifiesta que a pesar de haber dejado de ser funcionario de la Fiscalía Departamental de La Paz, por “…Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Disciplinario Interno FGE/JS 319/2016 de 19 de diciembre…” (sic), Magali Jocelin Irala Urizar, entonces Jueza Sumariante, inició un proceso disciplinario de oficio en su contra por la supuesta falta disciplinaria prevista en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013- que establece que: “Las abogadas y los abogados que no se hayan registrado y matriculado en el Ministerio de Justicia, tendrán un plazo de dos (2) años para hacerlo, a partir de la promulgación de la presente Ley”. Habiendo cesado en sus funciones la referida Jueza Sumariante, planteó excepción de incompetencia ante el nuevo Juez Sumariante, Grover Jhamil Santander Núñez, alegando que de acuerdo al art. 67 inc. a) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, no tenía competencia para procesar a un ex funcionario del Ministerio Público, pero dicha autoridad por “…Resolución 119/2016 de 15 de febrero de 2015…” (sic), dispuso no ha lugar a la misma.
Señala que la “…Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Disciplinario Interno FGE/JS 319/2016…“ (sic), le fue notificada el 8 de febrero de 2017, mientras que la “Resolución Sumarial JS/FGE 109/2017 de 9 de marzo, que declaró responsabilidad y la sanción del 10% de su haber mensual le fue notificada el 5 de abril de ese año y que la notificación con el Auto de Ejecutoria se realizó el 12 de abril del mismo año.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- 1)
- rechazó
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- Fragmento 10
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR