AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2018-RCA
Fecha: 30-Ene-2018
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Determinación redactada en similar sentido, en el art. 51 del CPCo.
Por su parte, el art. 129.I de la Ley Fundamental, en cuanto a su presentación, determina que podrá ser formulada por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Instituyendo por su parte, el parágrafo II del artículo glosado que, esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. Disposición constitucional, concordante con la norma procesal constitucional contenida en el art. 55.I del CPCo.