AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2018-RCA
Fecha: 30-Ene-2018
II.4. Análisis de la Resolución elevada en consulta
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Resolución 065/2017 de 24 de octubre (fs. 134 a 135), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la presente acción, con el fundamento de que la actividad valorativa es propia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional; sin embargo, asume que excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede ingresar a la revisión de la referida labor de valoración, cuando el accionante demuestre que la misma resulte ser arbitraria o irracional, aspecto no demostrado en este caso.
Del análisis de la resolución impugnada, se establece que dicho Tribunal, erró al declarar la improcedencia de la presente acción de defensa, bajo el argumento que la actividad valorativa es propia de la jurisdicción ordinaria, sobre todo cuando esta no constituye causal de improcedencia, de modo que tratar de apropiar dicho punto de vista al presente caso no es pertinente; ya que, tampoco concurren los aspectos descritos en el art. 53 del CPCo, tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional.
Por otra parte, es necesario aclarar que se configura una causal de subsidiariedad frente a determinaciones del Fiscal Departamental de Santa cruz, cuando las denuncias se enmarcan a temas de procedimiento, caso en el cual deberá acudirse al juez cautelar; empero, cuando se denuncie hechos relacionados a la incorrecta interpretación de legalidad, omisión valorativa, ausencia de fundamento o congruencia en la resolución, el agravio debe ser denunciado directamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SCP 0245/2012 de 29 de mayo estableció que: “Respecto al control jurisdiccional sobre actos conclusivos y específicamente en lo referente a los requerimientos que confirman un sobreseimiento la SC 0833/2004-R de 1 de junio, denegó la tutela por subsidiariedad entendiendo que no se interrumpía durante la tramitación de una impugnación a una resolución de sobreseimiento en razón a que la etapa preparatoria no había concluido, así se sostuvo: ‘…durante la sustanciación de la impugnación al sobreseimiento, por parte del Fiscal Superior… el Juez de Instrucción Penal ejerce control sobre esos actos que son parte de la etapa preparatoria, por cuanto ante la impugnación al sobreseimiento ésta aún no ha concluido; de ello se infiere que todo acto u omisión que las partes consideren lesivos a sus derechos y garantías… durante el lapso entre la impugnación al sobreseimiento y la resolución de éste, deben ser denunciadas ante el Juez Cautelar…’.
Por su parte, la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, que aclaró la SC 0833/2004-R, afirmó la posibilidad de ejercerse control cautelar a la actividad del Fiscal de Distrito incluso de forma posterior a la ratificatoria de un sobreseimiento pese a ello manifestó que: ‘…el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad. Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías. En estos casos, las partes deberán acudir ante el juez cautelar en un plazo similar al establecido para impugnar el requerimiento conclusivo previsto en el art. 323 del CPP, o en su caso, dentro del plazo previsto para impugnar la resolución de rechazo, establecido en el art. 305 de la misma norma procesal…’, dichas afirmaciones se efectuaron en un contexto fáctico donde la parte accionante entre otros argumentos alegaba que el Fiscal de Distrito demandado no respondió a todas las impugnaciones que efectuó contra la resolución de sobreseimiento concediéndose la tutela por parte del Tribunal Constitucional al evidenciar esta denuncia y en general la falta de fundamentación en la resolución fiscal que ratificaba la resolución de sobreseimiento.
En este contexto, debe hacerse notar que en la referida SC 2074/2010-R, la concesión de la tutela respecto al Juez de Instrucción en lo Penal demandado se efectuó por la no diferenciación de los aspectos que pueden someterse a control jurisdiccional posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento, pero no se anularon actuados hasta que el Juez demandado efectúe dicha diferenciación pasándose luego al análisis de fondo de la problemática y sin que tampoco se haya determinado si la falta de fundamentación y la omisión en la Resolución de todos los puntos impugnados constituyen aspectos de fondo o no -aspecto precisamente observado al Juez demandado-, se encontró que las denuncias invocadas eran evidentes por lo que no nos encontramos ante una ratio decidendi clara.
Esta ambigüedad puede encontrarse también en otras Sentencias Constitucionales; así, en la SC 1556/2010-R de 11 de octubre, dentro de un amparo constitucional en el que se impugnaba una Resolución fiscal de ratificatoria de un sobreseimiento por una parte se sostuvo que el órgano de control de constitucionalidad no podía revisar la valoración de la prueba pese a ello al mismo tiempo se sostuvo que: ‘…si el accionante cree que el Ministerio Público no consideró cierta prueba que demuestra la comisión del delito y que consideró otra arbitrariamente a momento de emitir el sobreseimiento, debió acudir ante el Juez cautelar como contralor de la investigación para denunciar las presuntas irregularidades del director de la investigación, dado que ese es precisamente su rol conforme lo determinan los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, pero de ninguna manera pretender que sea la jurisdicción constitucional la que subsane directamente la supuesta consideración equivocada de la prueba que consta en el cuaderno de investigaciones y que generó la emisión de un sobreseimiento ratificado por el Fiscal de Distrito…’, en el AC 090/2011-RCA de 10 de marzo, la Comisión de Admisión dispuso la admisión de una demanda de amparo constitucional indicándose respecto al principio de subsidiariedad que no era posible exigir a la parte accionante acuda a la autoridad jurisdiccional porque ‘…el sobreseimiento ratificado no puede ser modificado en el fondo por la autoridad judicial…’ mientras que en la mayor parte de casos tramitados en la justicia constitucional se procedió a ingresar al fondo de la problemática sin hacer referencia a la diferenciación establecida en la SC 2074/2010-R así por ejemplo en las SSCC 1356/2011-R, 1360/2011-R, entre otras.
Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”.