AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2018-CA

Fecha: 31-Ene-2018

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2017, cursante a fs. 1 a 20 vta., el accionante señala que, se sigue en su contra proceso de verificación signado con el número de Orden de Verificación 0013OVI09870, por medio del cual se pretende depurar el crédito fiscal de las facturas presentadas por pago a cuenta del impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) que le sigue GRACO Santa Cruz del SIN, por la presunta determinación tributaria de los periodos febrero, mayo, julio, agosto y septiembre de la gestión 2013, detallados en el expediente de la orden de verificación de referencia. Aclara que, aún no se pronunció la Resolución Determinativa, por lo que esta demanda está incoada oportunamente.

No se justifica la necesidad de reformar el sistema tributario y menos el Código Tributario Boliviano en lo relacionado al instituto de la prescripción tributaria, que tiene implícito al principio de seguridad jurídica, apartándose de la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el Órgano Legislativo, mediante una ley cuyo objeto es diferente respecto al Código Tributario Boliviano, en el cual se establecen los principios, institutos, procedimientos y las normas relevantes que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano.

La Ley 291 conforme establece el art. 2 de la Ley 211, es para la gestión 2012, siendo inconcebible que una ley, cuya materia es completamente diferente a la materia tributaria y que además su vigencia es limitada en el tiempo, pretenda abrogar y modificar el Código Tributario Boliviano, ya que la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2012-, será abrogada por la Ley del Presupuesto General del Estado de la Gestión 2013. Ésto denota la importancia del reclamo de inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima Primera de la Ley 291. Asimismo, se evidencia que el objeto de dicha Ley no son las modificaciones presupuestarias al segundo semestre del año 2012, sino una reforma tributaria hasta la gestión 2018, rebasando el ámbito constitucional de su vigencia de un año, vulnerando los principios de unidad, objetividad y temporalidad del presupuesto.

El art. 159.6 de la CPE refiere que es atribución de la Cámara de Diputados iniciar la aprobación del Presupuesto General del Estado, dicha atribución es única y exclusiva para el contenido del presupuesto, misma que debe contemplar la autorización o límite debidamente detallado del gasto y la previsión de los ingresos; en base a ello, se evidencia que no existe ninguna otra atribución que se encuentre en dicho artículo que permita que se pueda tratar de manera conjunta la Ley del Presupuesto y otras disposiciones financieras específicas.

Asimismo, el art. 159.8 de la Norma Suprema señala que es atribución de la Cámara de Diputados “Iniciar la aprobación o modificación de leyes en materia tributaria de crédito público o de subvenciones” (sic), de lo que se puede establecer que la materia tributaria es importante, especial y que además debe tener un tratamiento diferenciado de cualquier otra norma, aspecto claramente establecido y concordante con el art. 5 del Código Tributario Boliviano (CTB) y el art. 410.II de la CPE. Consecuentemente, no solo se vulnera el principio de seguridad jurídica previsto por el art. 178 de la CPE, sino también el derecho a un debido proceso establecido en el art. 115 de la Ley Fundamental por su falta de motivación.

El art. 321 de la CPE, obliga a que la Ley 291 sea motivada a iniciativa del Órgano Ejecutivo y en su defecto ésta debe ser consultada, aspecto que prohíbe la libre configuración normativa de dicha Ley, aspecto concordante con el art. 158.I.11 del texto constitucional que señala que es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo, lo que implica la singularidad del referido presupuesto, pues las otras leyes como las tributarias se rigen bajo el principio de legalidad y reserva de ley conforme lo dispone el art. 158.I.23 de la CPE.