AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2018-CA

Fecha: 31-Ene-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados, se advierte que el accionante identificó la norma cuya constitucionalidad está cuestionando; no obstante, no efectuó una adecuada fundamentación jurídico-constitucional que genere duda razonable acerca de la presunta contradicción de la norma denunciada con el texto constitucional como lo exige la normativa y jurisprudencia citadas en el Fundamento Jurídico II.2 de este Fallo.

Al efecto, se advierte que el accionante se limitó a transcribir el contenido de las disposiciones de la Ley 291 consideradas inconstitucionales, sin relacionarlas una por una con los argumentos sobre su presunta inconstitucionalidad, habiendo esgrimido las razones por las cuales estimaba inconstitucionales las indicadas disposiciones de la Ley 291, refiriéndose a ésta de manera general que la norma es inconstitucional en la forma, en razón a que al ser la Ley de Presupuesto General una ley temporal no podía regular aspectos que hacen al fondo del Código Tributario Boliviano; no obstante, no muestra que esa inconstitucionalidad alegada de manera general sobre toda la norma, en particular vaya a ser aplicada al caso concreto, requisito necesario para la admisión de una acción de inconstitucionalidad concreta; tampoco precisa la inconstitucionalidad pretendida en el fondo, pues si bien alega que las Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima Primera de la Ley 291 en el fondo son contrarias a los arts. 115, 158,11 y 159.6 y 8.; 178; 321 y 410 de la CPE, no existe una carga argumentativa suficiente que revele una duda razonable sobre la inconstitucionalidad en el fondo pretendida.

Dicha falta de conexión entre ambos conjuntos de normas; es decir, por un lado la normativa legal y por otra la normativa constitucional impiden que este Tribunal ingrese al análisis sobre el fondo de la inconstitucionalidad demandada por incumplimiento del requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, por no haber formulado con claridad los motivos por los cuales son consideradas inconstitucionales las normas cuestionadas.

Por todo ello, al evidenciarse que la presente acción de inconstitucionalidad concreta carece de fundamentos jurídico-constitucionales, se advierte que concurre la causal de rechazo de acciones de inconstitucionalidad prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, también respecto a que no se cumplió con el hecho de haberse generado duda razonable en la normativa cuestionada, como se tiene citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Fallo.