AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2018-CA
Fecha: 31-Ene-2018
rechazó
El Gerente GRACO Santa Cruz del SIN, emitió Auto Administrativo 391779000120 de 8 de noviembre, (cursante de fs. 35 a 39) por el cual rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando los siguientes aspectos: a) De acuerdo al art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es necesario que se precise y justifique de qué manera o en qué dimensión la decisión que vaya a ser adoptada por el Juez o Tribunal de la causa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, extremo que en el caso de autos no aconteció. Asimismo, el accionante se limitó a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo; b) En cuanto a la presunta inconstitucionalidad por la forma de los preceptos impugnados, los arts. 321 y 323 de la CPE, se hallan contemplados en la Sección I correspondiente a la Política Fiscal como parte de las Políticas Económicas dentro de la Estructura y Organización Económica del Estado. En ese sentido, se debe entender que la política fiscal es una rama de la política económica que configura el presupuesto del Estado y sus componentes relativos al gasto público y los impuestos, como variables de control para asegurar y mantener la estabilidad económica amortigüando las variaciones de los ciclos económicos. De ello se tiene que el fundamento de que la Ley 291 estaría incluyendo materias totalmente distintas y no relacionadas entre sí, causando así su inconstitucionalidad, lo cual carece de sustento; c) Lo mismo sucede en cuanto a que las disposiciones de la Ley 291 vulnerarían los arts. 158.11, 159.6 y 8, 178, 321 y 410.II de la CPE; d) Los legisladores promulgaron la referida Ley en el marco de los arts. 158.11 y 159.6 y 8 de la CPE. En lo referente al art. 178 de la citada Norma Suprema, el accionante no especificó cuáles de sus institutos fueron vulnerados por dichas disposiciones adicionales; e) El art. 410 de la CPE define la jerarquía constitucional, la misma que no fue vulnerada por la Ley 291; y, f) Ante lo mencionado con relación a la inconstitucionalidad de la Disposición Final Décima Primera de la Ley “317” (sic), ésta se refiere a las clausuras por no emisión de nota fiscal, misma que no tiene relación alguna con el proceso administrativo dentro del cual solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR