INMEDIATA LIBERTAD
Conforme a las actuaciones policiales descritas precedentemente, se evidencia que efectivamente el ahora accionante fue aprehendido, siendo ejecutada dicha acción por particulares, conforme de forma coincidente refieren tanto el acta como el informe policial supra señalado, misma que fue puesta a conocimiento de la Fiscal de Materia, autoridad fiscal que, como se puede extraer del fundamento contenido en el Auto 012/2018, puso al ahora peticionante de tutela a disposición de la autoridad jurisdiccional, quien advirtiendo la inexistencia de imputación formal y el requerimiento de medidas cautelares, conforme el art. 303 del CPP, ordenó: ‘...la INMEDIATA LIBERTAD por falta de requerimiento fiscal de medidas cautelares del ciudadano ARQUIMEDEZ DAMM ALVAREZ...’(sic [Conclusión II.4]).
Ahora bien, siendo la reclamación constitucional del accionante la presunta indebida privación de libertad -asumida por el nombrado por funcionarios policiales- que emergió de una aprehensión presuntamente ilegal con su consecuente traslado a dependencias policiales, al no contemplar razón ni justificativo alguno, menos exhibirle ni notificarle con ninguna orden de aprehensión o arresto, cuando no cuenta con proceso penal del cual emergería tal determinación, y que estas acciones y omisiones le impidieron conocer la calidad por la cual estaba siendo privado de su libertad; cabe recordar que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez Cautelar dentro del marco normativo procesal penal previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, tiene competencia para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, desde el momento inicial hasta la conclusión de la etapa preparatoria, a partir de este diseño normativo es posible afirmar que la tuición de control estará regida a los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, por cuanto las irregularidades o vulneración de derechos en las que pudieren incurrir dentro de la investigación por la presunta comisión de un hecho delictivo, necesariamente deben ser denunciadas, conocidas y si corresponden reparadas por el Juez a cargo del control jurisdiccional.
En este sentido, el cuestionamiento constitucional del accionante a la presunta ilegalidad de la aprehensión que fue ejecutada en su contra, con carácter previo a ser efectuado ante esta jurisdicción constitucional, debió ser puesto a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Segundo de la capital del departamento de Beni, quien prima facie ejerce el control jurisdiccional del proceso penal iniciado -al contrario de lo manifestado por el impetrante de tutela en cuanto a su inexistencia-, pues es dicha autoridad judicial quien ejerce el control jurisdiccional del proceso como en los hechos ocurrió, ya que conforme se tiene en el expediente -y tal cual se tiene referido- como consecuencia del requerimiento fiscal que puso a su disposición al nombrado, ordenó su inmediata libertad.
Asimismo, cursa impresión de formulario de Número de Registro Judicial (NUREJ) 8020331, que demuestra que la presente acción de libertad fue interpuesta a horas 08:13 de 14 de agosto de 2018; y, el mismo día, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Beni, mediante Auto 012/2018 ordenó: “...la INMEDIATA LIBERTAD por falta de requerimiento fiscal de medidas cautelares del ciudadano ARQUIMEDEZ DAMM ALVAREZ...” (sic); constando a ese efecto, sello de recepción en la FELCC efectuada a horas 17:15 de la indicada fecha.
De la relación de antecedentes que precede, se evidencia que ha momento de la recepción del ahora accionante en calidad de aprehendido por particulares y su correspondiente traslado a dependencias de la FELCC, el impetrante de tutela no tenía una denuncia formal en su contra, lo que implica que fue privado de su libertad sin estar vinculado a algún delito; es decir, sin que se hubiese aperturado un proceso penal en su contra atribuyéndole la comisión de un delito, en tal razón resulta aplicable la jurisprudencia citada en el correspondiente Fundamento Jurídico II.1 de esta disidencia; por cuanto, concurren los elementos necesarios para subsumir la problemática en análisis a los presupuestos jurisprudenciales, debiendo la justicia constitucional abrir su competencia a efectos de conocer de forma directa la acción de libertad, sin que se exija con carácter previo, denunciar tal situación ante el Juez de Instrucción de turno.
Tal razonamiento resulta lógico si se considera que ante la ausencia de la comisión de un delito, no existe proceso penal alguno; en consecuencia, el Juez de Instrucción de turno no tiene competencia para ejercer el control jurisdiccional de la investigación; por lo que, al no haber delito no hay investigación, debiendo en este caso el indebidamente privado de libertad personal, activar directamente la acción de libertad, la cual tiene por objeto garantizar, proteger y tutelar los derechos a la libertad personal, de circulación, a la vida y a la integridad física de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física esté en peligro, conforme establece el art. 46 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo).
En virtud a lo expuesto, corresponde ingresar al análisis del caso concreto; así se advierte que conforme a antecedentes el ahora accionante fue aprehendido por particulares sin que concurra el elemento de flagrancia, requisito imprescindible para practicar ese tipo de aprehensión tal como prevé el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no existiendo una causa legal justificada que sustente la privación de libertad del nombrado, situación que debió ser observada por las autoridades policiales, quienes asumieron conocimiento de lo sucedido a horas 11:30 del 13 de agosto de 2018, pero continuaron con el procedimiento tal cual se tratase de un hecho en flagrancia; es decir, que ese acto cumpliría con alguno de los presupuestos previstos en el art. 227 del citado código que prevé: “1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, 4) Cuando se haya fugado estando legalmente detenida”, no pudiendo justificar su obrar en el desconocimiento de las normas jurídicas por la función que desempeñan, aspecto que además no fue desvirtuado por la autoridad demandada en su informe presentado ante el Tribunal de garantías.
Ahora bien, no siendo suficiente la inobservancia al art. 229 del CPP, que privó la libertad del impetrante de tutela, los funcionarios policiales que recepcionaron al mismo procedieron a la elaboración del informe correspondiente el cual fue presentado al Ministerio Público a horas 08:10 del 14 de agosto de 2018, es decir, aproximadamente veinte horas después de haber sido privado de su libertad, incumpliendo también con lo estipulado en el art. 227 del CPP: “…la autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas…”.
De los elementos analizados se concluye que la privación de libertad del accionante emerge de un acto arbitrario ya que no concurrió el elemento de flagrancia, menos los siguientes tres supuestos previstos por el art. 227 del CPP, sumado a ello que ha momento de la aprehensión tampoco había constancia de la existencia de un proceso penal que involucre al prenombrado, en razón a ello y a lo expuesto líneas supra, conforme ha desarrollado el Fundamento Jurídico II.2 de este voto disidente corresponde conceder la tutela impetrada.
En virtud a la figura de la acción de libertad innovativa citada en el respectivo Fundamento Jurídico II.3 de la presente disidencia, pese a haber cesado la restricción al derecho que se reclama en la presente acción de tutela, correspondía pronunciarse sobre la evidente y flagrante vulneración del derecho a la libertad de Arquimedes Damm Álvarez -ahora accionante- por parte de los funcionarios policiales dependientes de la Dirección Departamental de la FELCC de Beni; por tal motivo, era pertinente exhortar a Walter Alvis Arroyo, Director Departamental de la referida institución -actual autoridad demandada- a no incurrir en conductas contrarias al orden jurídico constitucional, debiendo a futuro observar la normativa vigente en cada actuación que efectúe en cumplimiento al deber encomendado a su investidura.
- REVOCAR en todo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- este entendimiento fue modulado
- la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó algunos supuestos procesales
- la citada SCP 0482/2013, viendo la necesidad de unificar la interpretación desarrollada por la SCP 0184/2012 que modula el primer supuesto contenido en la SCP 0080/2010-R y la interpretación al respecto contenida también en la SCP 0360/2012, concluye realizando una integración del desarrollo jurisprudencial
- 1.
- la SCP 1888/2013 modulando la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas establecidas por la SCP 0482/2013, también refirió lo siguiente
- II.2. Presupuestos de procedencia del arresto y aprehensión por la Policía Boliviana y los representantes del Ministerio Público
- el art. 225 del CPP, establece que: “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas”
- El art. 227 del mismo Código, en cuanto a la facultad de la Policía Boliviana de ordenar la aprehensión, dispone los siguientes presupuestos: “1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia;
- En cuanto a la flagrancia, el art. 23.IV de la CPE, dispone que: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”, concretando el art. 230 del CPP que dicha figura se presenta cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho
- la modalidad innovativa. La misma tradicionalmente procede a efectos de tutelar una detención cuando ésta ya ha cesado a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quienes han lesionado el derecho a la libertad
- la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias
- Fragmento 14
- INMEDIATA LIBERTAD
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
