AUTO CONSTITUCIONAL 0323/2018-CA
Fecha: 09-Oct-2018
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2018, cursante de fs. 9 a 16, el accionante refiere que la norma que impugna, vulnera la autonomía financiera de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA); puesto que, de manera unilateral e inconsulta dispone el destino de los recursos económicos departamentales en favor de proyectos de inversión pública de contraparte con el nivel central del Estado.
Señala que los recursos departamentales devienen de las regalías creadas por ley, constituyéndose en un derecho por concepto de compensación ante la explotación de sus recursos naturales, conforme dispone el art. 351.IV de la CPE, advirtiendo que los arts. 300.I.36 y 368 de dicha Norma Suprema regulan el porcentaje de regalías a nivel de departamento por concepto de producción de hidrocarburos y la competencia exclusiva sobre la administración de esos recursos; por ello, la administración de regalías departamentales debe ser legislada solamente a nivel departamental; razón por la que, el precepto cuestionado resulta inconstitucional, ya que determina el destino de esos recursos, sin considerar que para el caso del departamento de Tarija, se procedió a la regulación a través de la Ley Departamental “139” emitida en base a las disposiciones contenidas en el art. 321.I de la Ley Fundamental.
Puntualiza que, en el modelo autonómico diseñado, la administración de recursos propios es un mandato establecido en los arts. 272 de la Norma Suprema, 6.II.3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMDA) “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010- y 67 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, que establecen la facultad legislativa y reglamentaria del Gobierno Departamental en la administración económica y financiera del departamento por medio de su presupuesto anual, política de gasto o inversiones, dejando en claro que al constituirse las regalías en recursos departamentales, las mismas deben ser utilizadas en el marco de su Plan Territorial de Desarrollo Integral y Programa Operativo Anual (POA).
Alega que la norma impugnada quiebra el ejercicio competencial de la ETA puesto que permite al nivel central del Estado invadir la competencia exclusiva de la administración departamental, desconociendo lo previsto en el art. 300.I.36 de la CPE y las relaciones de poder y manejo de los recursos económicos públicos a partir del Estado con autonomías, que no puede ser ejercida de manera discrecional por los gobernantes de turno sino a través de la competencia conferida por la Norma Suprema.
No corresponde al Nivel Central del Estado determinar el destino de los recursos económicos a ser administrados por las autoridades electas, lo cual es una usurpación de funciones que viola el ejercicio de la competencia de los gobiernos departamentales, imposibilitando ejercer la autonomía como fue concebida por el constituyente y refrendada por la voluntad del pueblo.
El Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) reglado por el art. 341.2 de la CPE, establece la participación y distribución de los recursos, no pudiendo ser regulada por una norma como la Ley 1103; puesto que, esto lesionaría el principio de unidad de materia de la ley presupuestaria, además de contradecir el espíritu y principios del Estado con autonomías.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- I.2. Petición
- de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas
- no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma, también en términos claros el accionante deberá mencionar el por qué considera que el precepto objeto de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra contrapuesta con la Ley Fundamental, hechos que deberán ser además ciertos y verificables de la lectura de la propia ley
- se fundamenta en la
- II.3. Análisis del caso concreto
- que generen duda a este Tribunal
- RECHAZAR