AUTO CONSTITUCIONAL 0323/2018-CA
Fecha: 09-Oct-2018
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, se demandó la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1103, “Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado-Gestión 2018”, de 25 de septiembre de 2018, por ser presuntamente contraria a los arts. 272, 300.I.36, 321.I, 340, 341, 351.IV y 368 de la CPE.
Conforme al art. 196.I de la Norma Suprema, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de advertirse contradicción en sus términos, proceder a la expulsión del ordenamiento jurídico del Estado, labor que debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional realizada por el accionante, de modo que se aprecie de manera clara y precisa los motivos por los que se considera que la norma impugnada contradice los preceptos constitucionales invocados, sólo así, este Tribunal podrá ingresar al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.
De la revisión de la presente acción normativa, se evidencia que la misma no se encuentra debidamente sustentada, dado que no existe una adecuada fundamentación jurídico-constitucional en la que se respalde la pretensión del ahora accionante, puesto que centra sus argumentos respecto a los recursos departamentales en general; es decir, alude los arts. 340, 341, 351.IV y 368 de la Norma Suprema, haciendo referencia a una confiscación como si se tratase de la totalidad de los recursos que percibe el departamento de Tarija por concepto de regalías, sin tomar en cuenta que la norma impugnada prevé que los montos destinados a los proyectos de inversión pública de contraparte con el Nivel Central del Estado son “recursos adicionales extraordinarios”.
Por otra parte, cita los arts. 340 y 341 de la CPE, empero no menciona cómo la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1103 cuestionada, contradice la asignación de ingresos a cada nivel del gobierno, ni como se afecta a las regalías que constituyen los recursos departamentales, tampoco indica de qué manera la norma impugnada, vulnera o menoscaba los recursos de los gobiernos departamentales (art. 351.IV de la CPE); es decir, cómo es afectado el porcentaje o el derecho a compensación de las regalías. Asimismo, afirma en la demanda que la disposición legal impugnada es inconstitucional debido a que determina el destino de los recursos que para el caso de Tarija habría sido previsto a través de su Ley Departamental “139” (sic), aseveración que no tiene sustento, pues no establece ni desarrolla la incidencia a partir de la promulgación de la norma denunciada de inconstitucional, limitándose a señalar de manera genérica que esos recursos ya estaban destinados, sin lograr generar duda razonable que amerite el control normativo, para que este Tribunal, pueda ingresar a analizar si efectivamente la norma legal cuestionada, se contrapone con la Constitución Política del Estado.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- I.2. Petición
- de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas
- no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma, también en términos claros el accionante deberá mencionar el por qué considera que el precepto objeto de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra contrapuesta con la Ley Fundamental, hechos que deberán ser además ciertos y verificables de la lectura de la propia ley
- se fundamenta en la
- II.3. Análisis del caso concreto
- que generen duda a este Tribunal
- RECHAZAR