AUTO CONSTITUCIONAL 0324/2018-CA
Fecha: 09-Oct-2018
i)
evidencia que la demanda no tiene una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, ya que no explica las razones por las que considera que las impugnadas Disposiciones Transitorias de la Ley de Organizaciones Políticas, son contrarias al texto constitucional, basando únicamente su postura en los siguientes argumentos: i) Se vulnera el art. 410 de la CPE, poniendo en riesgo el proceso de integración latinoamericana, conllevando al Estado Plurinacional de Bolivia, a desconocer sus compromisos internacionales; ii) La Ley de Organizaciones Políticas acorta el calendario electoral, al imponer una agenda electoral prematura que genera un desmedro en las organizaciones o agrupaciones ciudadanas, debido a que las mismas no tendrán tiempo para organizarse, impidiendo de esa forma el ejercicio de sus derechos políticos; iii) Se pone en riesgo el sistema de gobierno democrático previsto en el art. 11.I de la CPE, infringiendo la representación política de agrupaciones ciudadanas y partidos políticos conforme el derecho de representación previsto en el art. 209 de la Norma Suprema; y, iv) Provoca discriminación en cuanto a los ciudadanos que buscan formar agrupaciones ciudadanas y partidos políticos, respecto de aquellas organizaciones que se encuentran inscritas, permitiendo su participación en las elecciones.
Con referencia al primer argumento citado precedentemente, la acción normativa formulada no identificó cuáles son los compromisos internacionales que adquirió el Estado Plurinacional de Bolivia y la forma en que las indicadas Disposiciones Transitorias ahora impugnadas los desconocerían; por tal razón, dicha aseveración no constituye un cargo de inconstitucionalidad válido que genere duda razonable sobre su constitucionalidad; ya que, se trata de una afirmación de contenido general y abstracto, como se evidencia en la demanda planteada, pues es necesario indicar de manera específica los compromisos internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, que estuvieran siendo ignorados o contrariados por la ley interna y la forma en que se produce aquella incompatibilidad.
Conforme al segundo argumento de inconstitucionalidad, no se menciona ni establece de qué forma se contradice los mandatos de la Constitución Política del Estado, sobre el sistema político o proceso democrático; ya que, no resulta ser un fundamento jurídico-constitucional suficiente, señalar que las agrupaciones políticas y colectivos ciudadanos no tendrán tiempo para constituir una organización política, impidiendo de esa forma el ejercicio de sus derechos políticos, siendo necesario mostrar de manera objetiva e independientemente ese aspecto; es decir, demostrar cómo la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad estarían siendo desconocidas por las Disposiciones hoy impugnadas.
Sobre este punto los accionantes realizan un contraste normativo con relación a los plazos fijados por la Ley de Organizaciones Políticas, el anteproyecto de ley que no regulaba términos y la Ley del Régimen Electoral; empero, desconocen que para la viabilidad de esta acción de inconstitucionalidad abstracta es necesario que se realice un contraste con las normas de la Ley Fundamental y no con leyes o proyectos de ley; por lo que, el argumento planteado no constituye un fundamento jurídico-constitucional solvente, porque converge en la conveniencia o no de las Disposiciones cuestionadas para las organizaciones políticas, cuando la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al establecer que el control constitucional basa su alcance en el control objetivo de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados (AACC 0092/2010-CA de 19 de abril y 0165/2012-CA de 6 de marzo; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0491/2013 de 12 de abril y 0093/2015 de 6 de octubre).
El tercer argumento planteado por los accionantes, no es un cargo de inconstitucionalidad válido ni suficiente, siendo que la sola afirmación que las Disposiciones Transitorias impugnadas ponen en riesgo el sistema de gobierno democrático, la representación política de agrupaciones ciudadanas y partidos políticos, contraviene el derecho de representación previsto en el art. 209 de la Ley Fundamental; puesto que, el control normativo exige que se efectivice un fundamento jurídico adecuado; por cuanto, si se constata que esos argumentos son inexistentes o difusos, se considera la demanda deficiente por no formular con nitidez los motivos de la inconstitucionalidad.
Respecto al cuarto argumento se tiene que los accionantes no expusieron de forma clara y precisa la vinculación entre la discriminación alegada, respecto a algún precepto de la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad; pues, solamente afirmaron la existencia de previsiones normativas que garantizan a los ciudadanos a elegir, ser elegido y acceder a la función pública sin discriminación; además, que los partidos políticos organizados podrían participar de las elecciones primarias frente a otros que todavía no tienen personería jurídica; es decir, no se advierte contraste alguno de la normativa impugnada con el texto constitucional y mucho menos que la eventual contradicción se halle fundamentada, omitiendo así poner en clara evidencia el presunto quebrantamiento alegado, circunstancia que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional desarrollar el correspondiente juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática interpuesta.
Por lo precedentemente referido, se concluye que lo expuesto por los accionantes en su acción de inconstitucionalidad abstracta no genera duda razonable en relación a la inconstitucionalidad de las Disposiciones Transitorias cuestionadas; dado que, se limitan a la cita textual de artículos de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, lo que deviene en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, correspondiendo su rechazo.