AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2018-CA

Fecha: 23-Oct-2018

II.3.

De la lectura del memorial de la demanda se tiene que, la recurrente solicita la nulidad de la Resolución TSE-RSP-0429/2018 (fs. 3 a 5), emitida por el TSE, que aprobó el “Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil en Ciudades Capitales de Departamento y Otras Ciudades y Centros Urbanos Más Poblados”, porque dicho Tribunal asumió atribuciones que no le competen.

En ese contexto es preciso señalar que, la procedencia del recurso directo de nulidad, tiene como objeto la nulidad de actos emitidos por Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les corresponden, así como el ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley, conforme establece el art. 143 del CPCo, para cuyo efecto este recurso debe contener argumentos que justifiquen una decisión de fondo; no obstante lo mencionado, el recurso directo de nulidad no puede pretender impugnar normas de carácter general, tampoco efectuar el control de constitucionalidad de normas, debiendo limitarse a declarar la nulidad      de actos concretos.

En el caso particular, la peticionante denuncia que el TSE, mediante la Resolución hoy impugnada, excedió el ámbito de sus competencias por cuanto se atribuyó las facultades que por mandato del art. 80 de la LOE, le corresponden a la Asamblea Legislativa Plurinacional; en ese contexto, la cuestionada Resolución que aprueba el citado Reglamento fue emitida por una autoridad que no contaba con dichas atribuciones, y que por tal situación no debe continuar en el sistema jurídico boliviano; sin embargo, según se definió en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, el recurso directo de nulidad no procede contra normas de carácter general, característica a la cual se subsume el mencionado Reglamento aprobado por la aludida Institución, que contiene supuestos genéricos de naturaleza abstracta, ya que la referida Resolución al tener una connotación normativa de esas características, más aún considerando que el Punto Resolutivo Primero de la mencionada Resolución, dispone expresamente que el texto íntegro del referido Reglamento, forma parte inseparable de la misma; situación que determina que este recurso no se constituye en la vía idónea para pretender la nulidad de la aludida Resolución; ya que, para la impugnación de normas de carácter material y alcance general están previstas las acciones de control normativo.

Sobre el particular, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene una línea jurisprudencial consolidada la cual indica que, en virtud a su naturaleza las partes no pueden activar el control competencial de constitucionalidad a través del recurso directo de nulidad; toda vez que, para normas generales, se prevé el control normativo de constitucionalidad en sus dos modalidades, la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, ó la Acción de Inconstitucionalidad Concreta (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2547/2012 de 21 de diciembre, 0080/2018-CA de 15 de marzo, AC 0046/2010-CA de 5  de abril, entre otras).

En mérito a lo señalado, se concluye que el objeto del presente recurso directo de nulidad, es una norma en esencia de carácter general, razón por la cual, ésta no es la vía idónea para impugnarla; por lo que, ante las alegaciones formuladas por la accionante, la problemática planteada no puede ser definida mediante un recurso directo de nulidad, infiriéndose carencia de fundamentación jurídico-constitucional para determinar una decisión de fondo.