AUTO CONSTITUCIONAL 0337/2018-CA
Fecha: 23-Oct-2018
a)
Radicado el indicado proceso, la Jueza Agroambiental Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 19/18 de 13 de agosto de 2018, cursante de fs. 83 a 84; se declaró incompetente de conocer, tramitar y resolver la demanda en cuestión, fundamentando que: a) En audiencia de inspección realizada el 3 de agosto de 2018 (fs. 78 a 79), se evidenció que el predio en conflicto está ubicado en una zona con características urbanas; ya que, tiene calles, servicio de transporte, agua y luz; además, dentro del mismo no se desarrolla ninguna actividad agraria, pecuaria ni forestal; y, se encuentra destinado eminentemente para vivienda; b) Si bien el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante OF. EXT. CARTO 1409/2018 de 17 de abril (fs. 34) señaló que el inmueble no se encuentra en área urbana; sin embargo, de la inspección realizada, se constató que el predio tiene características urbanas; c) La SC 0001/2010 de 17 de diciembre, con relación a la competencia de la jurisdicción ordinaria como la agroambiental, señaló que tanto los jueces agrarios como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, radicando la diferencia en que los primeros conocen acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola; y para definir la jurisdicción que conocerá la demanda, no solo debe considerarse la ordenanza municipal que determinan los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada. De la misma manera la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, establece que no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; y, d) La inobservancia a los arts. 39.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; y, 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), es sancionada con la nulidad conforme al art. 122 de la CPE.