AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2018-CA
Fecha: 31-Oct-2018
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memoriales presentados el 1 y 5 de octubre de 2018, cursantes de fs. 66 a 84 vta.; y, 89 a 108 vta., el accionante refiere que dentro del proceso administrativo disciplinario interno instaurado en su contra a denuncia de María Roxana Nacif Barbosa, por supuestas faltas graves al Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el cual se encuentra en etapa probatoria y por tanto pendiente de emitirse la resolución final, interpone esta acción de inconstitucionalidad concreta impugnando la frase: “…debiendo identificar claramente las normas éticas, obligaciones, deberes incumplidos y/o las prohibiciones e impedimentos vulnerados...” del art. 20 del Reglamento de Ética de dicha Cámara de Diputados, que define los requisitos para la formulación de las denuncias ante la Comisión de Ética de la referida Asamblea Legislativa Plurinacional.
Alega que, la frase impugnada incurre en una generalidad que atenta contra los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, al eximir al denunciante de la obligación de enmarcar su acusación en una falta específica, carente de tipicidad, resultando manifiestamente subjetiva la denuncia y la sanción aplicable; puesto que, no existe un correlativo que permita establecer su proporcionalidad, desconociendo la necesaria taxatividad que requieren las denuncias, característica que operativiza de manera plena los citados derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso. La indefinición de la norma cuestionada degrada el proceso administrativo interno y lo convierte en un trámite inquisitorio que instituye sanciones sin considerar el principio de legalidad en aplicación del art. 116.II de la CPE; siendo por lo tanto inconstitucional, al dejar a la subjetividad del denunciante las conductas que merecen ser juzgadas administrativamente; toda vez que, si bien los arts. 7, 8 y 9 del citado Reglamento, ofrecen todo un régimen de faltas objetivamente claras, empero el art. 20 del mismo, deslegitimiza dicho sistema, situación que interrumpe el ejercicio al derecho al debido proceso, al no determinar la obligación de realizar denuncias por acciones identificadas y tipificadas previamente como una infracción leve, grave o gravísima, lo que imposibilita que el denunciado pueda defender su inocencia de manera eficiente, rompiendo sin ningún tapujo el instituto constitucional del aludido principio de legalidad.
Al ser establecida la subjetividad como parámetro eficiente a efectos de interponer una denuncia, se deja abierto un peligroso precedente que criminaliza el criterio constitucional contenido en el art. 151.I de la Norma Suprema, además impide que los diputados nacionales ejerzan sus funciones de fiscalización de forma plena, pues ante cualquier acto que suponga hacer cuestionantes incómodas o comprometedoras para cualquier autoridad, aquella está facultada por el Reglamento mencionado a realizar una denuncia ante la Comisión de Ética de la Cámara de Diputados de la citada Asamblea.
La agresión perpetrada por la frase impugnada afecta al bloque de constitucionalidad conformado por los arts. 13.IV, 256.I y 410 de la Ley Fundamental, al infringir a su vez, tratados en materia de derechos humanos, vigentes en nuestro país. En cuanto al art. 11 de la DUDH, señala que la indisimulada afrenta del art. 20 del Reglamento de Ética referido al bloque constitucional, evita otorgar las garantías necesarias a los asambleístas demandados, generando su indefensión, quienes se ven sujetos a una denuncia general y abstracta, la cual es imposible de responder, además de no definir como requisito para el planteamiento de la misma la tipificación de una falta en concreto; por lo que, se juzga sobre hechos que no están expresamente prohibidos por el referido Reglamento. Al mantener la generalidad de los supuestos necesarios para la formulación de la acusación, la norma impugnada irrespeta la garantía judicial que tiene el denunciado de ser informado de manera detallada respecto a los hechos que han motivado su acusación, dejando a la discrecionalidad del demandante la configuración de las acciones éticamente prohibidas, en consecuencia la frase impugnada va contra la garantía internacional de no ser juzgado y condenado por un hecho que no constituye de manera expresa delito o falta administrativa.
- Comisión de Ética de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- podrá ser presentada
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- II.4. Análisis del caso concreto
- DEPENDENCIA DE LA CONSTITUCIONALIDAD O NO DE LA NORMA IMPUGNADA PARA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL A DICTARSE POR LA COMISIÓN DE ÉTICA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN EL MARCO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO INTERNO
- RATIFICAR