AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2018-RCA

Fecha: 02-Oct-2018

i)

Refiere que: i) La Resolución impugnada adolece de incongruencias, no analiza los antecedentes que dieron lugar a la acción tutelar; ii) Indicó los motivos por que se demanda a la Jueza Publica de Familia Tercera del departamento de La Paz, ya que ésta pese a admitir el recurso de apelación en primera instancia, luego de su petitorio de aclaración y enmienda; sin que, se reanude el plazo declaró caduco el referido recurso; iii) La acción de defensa la dirige contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, porque no se pronunció sobre el recurso de apelación sino por el contrario lo hizo contra el de compulsa por estar supuestamente fuera de plazo, aunque fue formulado dentro de las veinticuatro horas; iv) La indica Resolución cita el art. 55 del CPCo, referido al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, cuando la suya fue planteada dentro de ese término, conteniendo los requisitos exigidos por los arts. 30 y 33 de dicho Código; mientras que, sobre el art. 53 del mismo cuerpo normativo, señala que no concurre ninguna de las causales de improcedencia; por lo que, la cuestionada Resolución es “…totalmente ilegal…” (sic) por falta de fundamento; v) El tribunal de garantías está obligado a convocar a audiencia pública de la acción tutelar y resolver según prevé el art. 129.IV de la CPE; empero, la “…desestimaron…” (sic) sin base legal, vulnerando la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica plasmado en el art. 115 de la CPE; vi) Que la nota marginal de la extensión de fotocopias constituye una notificación tácita, contradice y vulnera el art. 129       de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); vii) El recurso de compulsa no fue declarado caduco; en cambio, sí el de apelación, ese hecho motivó la presentación de           la acción de amparo constitucional por atentar al debido proceso; viii) La                 SC 1071/2010-R    de 23 de agosto, no es pertinente al presente caso por cuanto los recursos de apelación y compulsa fueron presentados en plazo oportuno.