AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2018-RCA

Fecha: 02-Oct-2018

II.2.  Análisis del caso concreto

Se advierte que, los antecedentes adjuntos al expediente demuestran la caducidad de dos recursos distintos, el de apelación contra la Resolución que dispone la nulidad de citación al demandado en el proceso de división y partición de bienes; y, la caducidad al recurso de compulsa ante la negación de la remisión de obrados como efecto del recurso de apelación.

Para el primer caso de caducidad, la causa de esa determinación fue que la justiciable no proveyó los recaudos (fotocopias legalizadas) después de la notificación; aspecto que, según lo citado por el Auto de  11 de mayo de 2018 (fs. 20 vta.), no se habría producido, pese a la notificación de acuerdo a lo indicado en el Informe  de 10 de mayo de 2018, suscrito por el Secretario-Abogado del Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de La Paz (fs. 20).

Para el segundo caso, se declaró la caducidad  debido a un hecho similar al precedentemente indicado; puesto que, la recurrente tuvo dos días hábiles desde la notificación con la concesión del recurso de compulsa, para que proceda a la provisión de recaudos, plazo que no cumplió la hoy accionante, inobservando lo preceptuado por el art. 281.I del CPC.

También es necesario mencionar que, la accionante en su memorial de demanda precisó como pretensión de su acción tutelar, que la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de La Paz, deje sin efecto la caducidad pronunciada ilegalmente sobre su recurso de apelación, siendo sobre este aspecto que debió objetivarse la Resolución 238/2018, emitida por el Tribunal de garantías.

En ese contexto se debe mencionar que, la impetrante de tutela señaló tanto en su memorial de interposición de la acción de defensa, como en el de impugnación, que su pretensión está dirigida contra la negación del primer recurso que se señaló precedentemente, ya que presentó una solicitud de complementación y enmienda ante la Resolución que concede el recurso en el efecto devolutivo, situación que implicaría la suspensión de los plazos para la presentación de los recaudos de ley, en virtud de lo preceptuado por los arts. 320 del Código de Familias y del Proceso Familiar; y, 220 del CPC, que hacen referencia a la suspensión de plazos; no obstante, el Tribunal de garantías en el análisis y fundamento de la Resolución 238/2018, no emitió pronunciamiento adecuado sobre el referido aspecto que es puntual para la pretensión de la justiciable, limitándose a señalar respecto del objeto de la acción tutelar que: “…si bien es cierto que la accionante impugno de forma oportuna la resolución dictada por la Juez A-quo, no es menos cierto que no proveyó recaudos necesarios en tiempo hábil como ella misma refiere en su acción…” (sic), ampliando su fundamento respecto a la caducidad de la compulsa -la cual no fue pretendida directamente por la accionante- en el siguiente sentido: “…el recurso de compulsa planteado fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 281 de la Ley 439…” (sic).