AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2018-RCA
Fecha: 02-Oct-2018
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2018, cursante de fs. 25 a 31, la accionante manifiesta que, ante el Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de La Paz se sustanció una demanda de división y partición de bienes gananciales como efecto de un proceso de divorcio, seguido a instancias de su ex cónyuge Héctor Orlando Guzmán Espada; admitida la demanda, mediante los registros del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y del Servicio de Registro Cívico (SERECI), se verificó que el último domicilio del demandado está ubicado en el departamento de Santa Cruz; por ello, mediante comisión instruida se efectuó su citación, apersonándose posteriormente a través de su apoderado, éste invocó nulidad de citación, bajo el argumento de que su mandante tiene residencia en la ciudad de Estocolmo (Suecia), presentando como prueba fotocopias simples.
Ante ese incidente, la Jueza -ahora demandada- emitió la Resolución 204/2018 de 27 de febrero de 2018, declarando probado el incidente de nulidad de citación, razón por la cual el 12 de marzo del mismo año, la justiciable formuló apelación, concediéndose en el efecto devolutivo mediante Auto de “10 de abril de 2017” (sic); sin embargo, disconforme con esta Resolución el 30 de abril de 2018, presentó memorial solicitando que dicha apelación sea concedida en efecto suspensivo, ya que no existe nada pendiente de tratamiento en el citado proceso; ante lo cual, la indicada Jueza, mediante decreto de 3 de mayo de igual año, rechazó esa petición argumentando una posible tramitación de asistencia familiar por parte del beneficiario, decreto que hasta la fecha no se encuentra notificado.
Posteriormente, indica que se apersonó ante el Secretario-abogado del mencionado Juzgado a objeto de correr con los gastos de las fotocopias legalizadas que debían remitirse ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiéndole señalado dicho funcionario, que para tal efecto retorne en la tarde para ver costos; sin embargo, de forma sorprendente y hasta con malicia el mismo, oficiosamente presentó un Informe de 10 de mayo de 2018, manifestando que no se cumplió con los recaudos para las fotocopias en el plazo otorgado por el “Auto de 10 de abril de 2017”, sin considerar que ese plazo está en suspenso mientras se resolvía la solicitud de enmienda y complementación.
Con ese informe la Jueza demandada dicta el Auto de 11 de mayo de 2018, en el que dispone la caducidad del recurso de apelación sin observar lo que establecen los arts. 320 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, 226.V del Código Procesal Civil (CPC), este último refiere que: “ …se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación”. Ante esa irregularidad, solicita informe ampliatorio, que fue emitido el 18 de mayo de 2018 por el indicado Secretario-abogado del Juzgado; empero no explicó por qué éste no sacó las fotocopias; tampoco, informó de la no existencia de notificación con el decreto de la enmienda y que el plazo para las fotocopias se hallaba suspendido.
Posterior a ello presentó compulsa por la denegación del recurso de apelación y por ende a la impugnación, misma que recayó ante la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual confirmó la caducidad de dicho recurso, cuando en ningún momento se dictó dicha caducidad sobre la compulsa, sino que fue acerca del recurso de apelación, afectando de esa forma su derecho a impugnar.