AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2018-RCA

Fecha: 02-Oct-2018

improcedente

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 238/2018 de 29 de agosto, cursante de fs. 32 a 33, declaró improcedente la acción tutelar en aplicación a lo preceptuado por el art. 30.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), con base en los siguientes fundamentos: 1) Una acción constitucional procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección de los derechos y garantías constitucionales; 2) La acción de amparo constitucional no constituye un medio alternativo, menos sustitutivo de los recursos legales de defensa; 3) Emitida la Resolución que declaró probado el incidente de nulidad de citación sobre la que        la accionante interpuso el recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo y la solicitud de complementación y enmienda fue negada, se pudo advertir a fs. 13 vta. una nota marginal que muestra que el 10 de mayo de 2018, la impetrante de tutela recogió fotocopias simples de lo obrado, acto por el cual queda tácitamente notificada, planteando luego recurso de compulsa el 29 de mayo de ese año, siendo resuelta por la Sala Civil y Comercial Quinta de dicho Tribunal que declaró la caducidad de este; en esa circunstancia la acción de defensa tiene carácter preventivo; 4) La accionante no observó el principio de subsidiariedad ni las subreglas de improcedencia de la misma, para tal efecto cita a la SC 1527/2011-R    de 11 de octubre, referente a la improcedencia por el principio de subsidiaridad;      5) Si bien es cierto que, la impetrante de tutela impugnó oportunamente la resolución dictada por la Jueza a quo; empero, no entregó recaudos en tiempo hábil como ella misma refiere; por lo que el recurso de compulsa fue presentado fuera del plazo fijado por el art. 281 del CPC, dejando que su derecho precluya; y, 6) El Tribunal de garantías no puede suplir el descuido de la impetrante y otorgar tutela cuando pudo accionar los mecanismos adecuados en tiempo oportuno,  advirtiéndose que se incumplió con lo previsto por el art. 55 del CPCo.

Con dicha Resolución la peticionante de tutela, fue notificada el 6 de septiembre de 2018 (fs. 34), ante lo cual pidió aclaración y complementación a través de memorial interpuesto el 7 de septiembre de ese año, aspecto que no fue resuelto por el Tribunal de garantías, señalando a través de decreto de 10 de septiembre de igual año, que la vocal Miryam Aguilar Rodríguez estaría con licencia y se debe aguardar su  retorno a efecto de considerar la solicitud. Posterior a ello, el 11 de septiembre del mismo año, la accionante formuló impugnación (fs. 39 a 42), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.