AUTO CONSTITUCIONAL 0428/2018-RCA
Fecha: 31-Oct-2018
II.3. Análisis del caso concreto
En ese orden se tiene que los accionantes alegan la lesión de sus derechos, por cuanto habiendo presentado recurso de apelación el 19 de diciembre de 2017, contra la Resolución TH 010/2017, el mismo no fue resuelto o tramitado como correspondía, dando como resultado que no se tenga una respuesta al memorial de apelación presentado; cuando intentaron hacer entrega de otro escrito, éstos no fueron recibidos por orden del Presidente del aludido Tribunal de Honor.
Bajo ese contexto, y revisados los antecedentes del presente caso, se advierte que el Tribunal de Honor de la ACFGP por Resolución T.H. 010/2017 de 14 de diciembre, resolvió expulsar definitivamente de dicha Asociación a Nielsen Orlando Bautista Ramos, Pablo Marcelo, Alan Orlando y Claudia todos Bautista Chuquimia, “fundadores” de la “Fraternidad Diablada Eucaliptus La Paz del Gran Poder” (fs. 8 a 14), constando memorial de recurso de apelación, firmado por los ahora accionantes (fs. 18 a 20 vta.); asimismo, cursa en obrados un memorial dirigido a la Presidenta de la ACFGP en cuya suma indica “SOLICITA CONCESIÓN DE APELACIÓN” (sic), haciendo referencia que se presentó apelación el 19 de diciembre de 2017 (fs. 21), en su reverso se encuentra un manuscrito elaborado por René Quispe Ulo, encargado de Jefatura Policial de la Policía Boliviana del departamento de La Paz, que señala: “En fecha 29 de marzo del presente fuimos a la sede de la Asociación del Gran Poder a horas 20:17 y no se quizo recibir el presente memorial por orden del Tribunal de honor” (sic), posteriormente el 17 de abril de 2018, nuevamente, mediante nota dirigida a la Presidenta de la citada Asociación, los accionantes indicaron que pasaron varios meses sin recibir respuesta, solicitando por ello se anule la Resolución TH 010/2017 (fs. 22) en cuyo reverso se tiene un manuscrito realizado por Agustín Quispe Ugarte, “Encargado del Módulo P. Escobar Uria” (sic), señalando que se negaron a recibir la nota por orden del Presidente del Tribunal de Honor; reiterándose la misma y el escrito en el reverso, el 24 de abril de ese año (fs. 23 y vta.).
Ahora bien, los accionantes, solicitan se conceda la tutela de su derecho a la petición, sin demostrar de manera idónea que exista omisión en la recepción de sus notas y memorial, ya que si bien constan manuscritos realizados por efectivos policiales en sentido que no se quiso recibir las notas y el memorial, ello no tiene validez debido a que la autoridad idónea para dar fe y credibilidad de un acto, es el Notario de Fe Pública y no así un funcionario policial como pretenden los impetrantes de tutela, razón por la que sin entrar a mayores consideraciones es razonable ratificar lo dispuesto por el Tribunal de garantías, que señala que los peticionantes de tutela acudieron a esta instancia constitucional más allá del plazo de los seis meses establecido en los arts. 129.II y 55 del CPCo, pues si se toma en cuenta que la supuesta apelación de 19 de diciembre de 2017 (de la cual no consta su recepción), no fue resuelta hasta la fecha según lo alegado por los accionantes, se asume que los mencionados dejaron transcurrir un tiempo excesivo (nueve meses aproximadamente), para pretender la tutela respecto a la falta de respuesta; consiguientemente, no cumplieron el principio de inmediatez, dando lugar a que se declare la improcedencia de la presente acción tutelar.