El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0041/2018 de 22 de octubre, que declaró competente a las autoridades Indígenas Originario Campesinas (IOC) de la Nación Originaria Suyu Jatun Jillaka Asanajaqi “JAKISA” de la prov
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0041/2018 de 22 de octubre, que declaró competente a las autoridades Indígenas Originario Campesinas (IOC) de la Nación Originaria Suyu Jatun Jillaka Asanajaqi “JAKISA” de la prov

Fecha: 22-Oct-2018

es necesario mencionar que

  Ahora bien, es imperioso aclarar que, la conducta pasiva y el consentimiento de una determinada jurisdicción por autoridades que, posteriormente, se consideren competentes para conocer y resolver una determinada problemática, no constituye el único elemento determinante para definir la controversia competencial, sino que, la jurisdicción constitucional tiene el deber de examinar otros aspectos que permitan dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales conforme al régimen constitucional vigente. En ese sentido, en la problemática que se analiza, se constata que, en el memorial de 27 de septiembre de 2016, donde se interpuso el conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades de la JIOC, éste adelantó un criterio en relación al proceso penal sustanciado en la jurisdicción ordinaria; así, en el aludido escrito se sostuvo que: “Mas allá de lo manifestado, es necesario mencionar que los hechos denunciados jamás ocurrieron, no se entiende el porqué de las lesiones graves y leves o en su caso, gravísimas; hacer notar que el fondo del tema, no es sobre las lesiones, sino se trata de un conflicto de terrenos, específicamente se trata del lugar de pastoreo de ganados denominado Jakoñeke-Llujtaq’e, Wilahuyo, Lotajpampa y Sevaruyo Pampa, las cuales están siendo barbechadas (roturadas) por la ahora denunciante y otras personas de Catavicollo, sabiendo que son lugares de pastoreo de ganado, es decir, el interés de fondo son los terrenos” (sic); asimismo, del texto íntegro del escrito de 17 de abril de 2016, la autoridad de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, denota una clara posición de la problemática que se pretende resolver en la JIOC.

  Entonces, a partir del interés demostrado por la autoridad que pretende ejercer jurisdicción, para este Magistrado, no concurren los presupuestos para dirimir la controversia competencial a favor de la JIOC. Al respecto, cabe recordar que por imperio del art. 190.II de la Constitución Política del Estado (CPE), “…el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías…” (sic) reconocidos por la Norma Suprema, constituyen límites del ejercicio de la JIOC; consiguientemente, ésta tiene el deber de cuidar que los derechos y garantías, tanto en favor de los acusados como de las víctimas, se encuentren plenamente garantizados.

En virtud a los argumentos expuestos precedentemente y, al no estar garantizada la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en favor de los justiciables, correspondía declarar competente al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, para conocer y resolver la problemática que involucra a Isabel Nina Colquillo, en calidad de querellante; y a Eulogio Nina Soliz, en condición de acusado.