El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0041/2018 de 22 de octubre, que declaró competente a las autoridades Indígenas Originario Campesinas (IOC) de la Nación Originaria Suyu Jatun Jillaka Asanajaqi “JAKISA” de la prov
Fecha: 22-Oct-2018
es necesario mencionar que
Ahora bien, es imperioso aclarar que, la conducta pasiva y el consentimiento de una determinada jurisdicción por autoridades que, posteriormente, se consideren competentes para conocer y resolver una determinada problemática, no constituye el único elemento determinante para definir la controversia competencial, sino que, la jurisdicción constitucional tiene el deber de examinar otros aspectos que permitan dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales conforme al régimen constitucional vigente. En ese sentido, en la problemática que se analiza, se constata que, en el memorial de 27 de septiembre de 2016, donde se interpuso el conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades de la JIOC, éste adelantó un criterio en relación al proceso penal sustanciado en la jurisdicción ordinaria; así, en el aludido escrito se sostuvo que: “Mas allá de lo manifestado, es necesario mencionar que los hechos denunciados jamás ocurrieron, no se entiende el porqué de las lesiones graves y leves o en su caso, gravísimas; hacer notar que el fondo del tema, no es sobre las lesiones, sino se trata de un conflicto de terrenos, específicamente se trata del lugar de pastoreo de ganados denominado Jakoñeke-Llujtaq’e, Wilahuyo, Lotajpampa y Sevaruyo Pampa, las cuales están siendo barbechadas (roturadas) por la ahora denunciante y otras personas de Catavicollo, sabiendo que son lugares de pastoreo de ganado, es decir, el interés de fondo son los terrenos” (sic); asimismo, del texto íntegro del escrito de 17 de abril de 2016, la autoridad de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, denota una clara posición de la problemática que se pretende resolver en la JIOC.
Entonces, a partir del interés demostrado por la autoridad que pretende ejercer jurisdicción, para este Magistrado, no concurren los presupuestos para dirimir la controversia competencial a favor de la JIOC. Al respecto, cabe recordar que por imperio del art. 190.II de la Constitución Política del Estado (CPE), “…el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías…” (sic) reconocidos por la Norma Suprema, constituyen límites del ejercicio de la JIOC; consiguientemente, ésta tiene el deber de cuidar que los derechos y garantías, tanto en favor de los acusados como de las víctimas, se encuentren plenamente garantizados.
En virtud a los argumentos expuestos precedentemente y, al no estar garantizada la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en favor de los justiciables, correspondía declarar competente al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, para conocer y resolver la problemática que involucra a Isabel Nina Colquillo, en calidad de querellante; y a Eulogio Nina Soliz, en condición de acusado.
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- III.1. De la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales
- la etapa preliminar, preparatoria, intermedia
- ante la posibilidad que la jurisdicción constitucional dirima la controversia competencial en favor de la autoridad que reclamó competencia en ejecución de sentencia, se estará ante un inminente daño económico al Estado
- si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá ésto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente; consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales. No obstante, nada le impide a esta jurisdicción constitucional examinar minuciosamente cada caso concreto para definir la controversia competencial, lo que no significa de ninguna manera que se esté desconociendo la materialización de la jurisdicción IOC, más aún si la voluntad del constituyente reflejada en la Ley Fundamental, busca la construcción de una sociedad fundada en el pluralismo y la pluralidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Rafael Rodríguez Mamani
- es necesario mencionar que