El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0041/2018 de 22 de octubre, que declaró competente a las autoridades Indígenas Originario Campesinas (IOC) de la Nación Originaria Suyu Jatun Jillaka Asanajaqi “JAKISA” de la prov
Fecha: 22-Oct-2018
Rafael Rodríguez Mamani
De acuerdo a la primera interposición de conflicto de competencias -27 de septiembre de 2016- suscitado por Gerardo Nina Soliz, Cacique y Melquiades Orihuela Lázaro, Corregidor Auxiliar ambos del Ayllu Kallapa Arriba, Marka Condo del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, provincia Avaroa del departamento de Oruro, presentado ante el Tribunal que conoce la referida causa penal, solicitando que se aparte del mismo y pidiendo que el caso sea remitido ante Rafael Rodríguez Mamani, Jilliri Mallku del Consejo del Gobierno de Autoridades Originarias de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA” -al ser como máxima autoridad originaria del aludido Consejo-, se demuestra que la citada autoridad que ahora reclama el ejercicio de la jurisdicción tenia pleno conocimiento desde la referida data, del inicio del proceso penal contra Eulogio Nina Solíz, miembro de la comunidad Huañiri e inclusive ya gozaba de legitimación activa para interponer el mencionado conflicto, en razón que desde el 21 de junio de 2015 asumió dicho cargo conforme al Acta de Consagración de Jacha Tantachawi (fs. 1 a 2), sin embargo, pasivamente permitió el desarrollo del mencionado proceso, es decir, consistió que transcurrieran más de seis meses para reclamar el ejercicio de la jurisdicción -17 de abril de 2017-.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Voto disidente, las autoridades legitimadas para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales deben reclamar el ejercicio de la jurisdicción desde el primer momento que tuvieron conocimiento del inicio del proceso contra los miembros de la comunidad que se considere deben someterse a su jurisdicción; es decir, la conducta pasiva y el consentimiento sobre el desarrollo del proceso ante la jurisdicción que se considera incompetente, implica aceptación tácita de ésta. En ese contexto, en la problemática que se examina se advierte que, la autoridad de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, no obstante de tener pleno conocimiento del proceso penal iniciado en la jurisdicción ordinaria contra un miembro de la comunidad Huañiri que pertenece a su jurisdicción, demostró una conducta pasiva, cuando pudo haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción desde el primer momento en que tuvo conocimiento del citado proceso penal; consiguientemente, el suscrito Magistrado entiende que las autoridades originarias consintieron la competencia de la jurisdicción ordinaria, para conocer y resolver el proceso penal seguido contra Eulogio Nina Soliz.
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- III.1. De la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales
- la etapa preliminar, preparatoria, intermedia
- ante la posibilidad que la jurisdicción constitucional dirima la controversia competencial en favor de la autoridad que reclamó competencia en ejecución de sentencia, se estará ante un inminente daño económico al Estado
- si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá ésto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente; consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales. No obstante, nada le impide a esta jurisdicción constitucional examinar minuciosamente cada caso concreto para definir la controversia competencial, lo que no significa de ninguna manera que se esté desconociendo la materialización de la jurisdicción IOC, más aún si la voluntad del constituyente reflejada en la Ley Fundamental, busca la construcción de una sociedad fundada en el pluralismo y la pluralidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Rafael Rodríguez Mamani
- es necesario mencionar que