El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0041/2018 de 22 de octubre, que declaró competente a las autoridades Indígenas Originario Campesinas (IOC) de la Nación Originaria Suyu Jatun Jillaka Asanajaqi “JAKISA” de la prov
Fecha: 22-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del caso en análisis y precisada la problemática que lo motiva, se debe observar que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Isabel Nina Colquillo contra Eulogio Nina Solíz, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, que se encuentra en etapa de juicio oral, misma que se sustancia en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro; el 17 de abril de 2017, Rafael Rodríguez Mamani en su calidad de autoridad originaria de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA” por memorial dirigido ante el Tribunal de la causa, interpuso “Declinatoria de competencias”, que mereció el Auto Interlocutorio 29/2017 de 5 de mayo, que declaró in limine la misma, en consideración a los principios de “unidad de acción”, non bis in ídem y la existencia del AC 0286/2016-CA de 21 de noviembre, emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional que declaró la improcedencia de una anterior demanda de conflicto de competencias -planteado dentro del mismo proceso penal-; sin embargo, dicha Resolución señala que si creyeren por conveniente las autoridades originarias o en su caso el acusado, “…pueden acudir directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo la única autoridad competente para determinar que este Tribunal de Sentencia remita los antecedentes sea por declinatoria u otro incidente (…) pero mientras ello no suceda el proceso penal debe continuar hasta su conclusión…” (sic).
Ante ello, la mencionada autoridad originaria, mediante memorial presentado el 16 de junio de 2017, interpuso demanda de conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, argumentando que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Isabel Nina Colquillo contra Eulogio Nina Solíz, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, ambas partes -denunciante y denunciado- son miembros del Ayllu Callapa Arriba de la Marka Condo, perteneciente al territorio ancestral de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, cuyos hechos se habrían suscitado dentro de su jurisdicción, considerando que la aludida causa es de competencia de la JIOC, solicitó la declinatoria de competencia del citado proceso por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro.
Cabe mencionar que anteriormente, ya se planteó demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales que fue rechazada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0286/2016-CA, por la falta de legitimación pasiva; toda vez que, interpusieron autoridades indígenas que reclamaban competencia para otra; por lo tanto, no se cumplió con la legitimación pasiva. Posteriormente, ante la segunda interposición del presente conflicto -actual-, misma que supero la legitimación pasiva, lo cual fue admitido por AC 0185/2017-CA de 30 de junio.
En el caso particular, la autoridad de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, reclama el ejercicio de la JIOC, sobre hechos suscitados al interior de la referida Nación, en el que se encuentra involucrado Eulogio Nina Solíz; al respecto, de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se evidencia que el proceso penal fue iniciado el 2014; así, Isabel Nina Colquillo por memorial de 9 de abril de ese año, formuló querella contra el prenombrado acusado, acto que a criterio de este Tribunal, constituye el inicio de la activación de la jurisdicción ordinaria; posteriormente, el imputado fue convocado a prestar la respectiva declaración informativa, de manera que el proceso penal siguió regularmente su curso, hasta la presentación de la acusación formal de 6 de julio de 2015 y la consiguiente emisión del Auto de apertura de juicio por las autoridades de la jurisdicción ordinaria.
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- III.1. De la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales
- la etapa preliminar, preparatoria, intermedia
- ante la posibilidad que la jurisdicción constitucional dirima la controversia competencial en favor de la autoridad que reclamó competencia en ejecución de sentencia, se estará ante un inminente daño económico al Estado
- si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá ésto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente; consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales. No obstante, nada le impide a esta jurisdicción constitucional examinar minuciosamente cada caso concreto para definir la controversia competencial, lo que no significa de ninguna manera que se esté desconociendo la materialización de la jurisdicción IOC, más aún si la voluntad del constituyente reflejada en la Ley Fundamental, busca la construcción de una sociedad fundada en el pluralismo y la pluralidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Rafael Rodríguez Mamani
- es necesario mencionar que