ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0736/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
1)
Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en su informe escrito de fs. 12 a 14, expuso que: 1) El documento que suscribió el accionante sobre asistencia familiar, fue homologado por Auto de 28 de diciembre de 2004; con el que fue notificado de forma personal y con los posteriores actuados en el tablero judicial del Juzgado, al no haber señalado domicilio procesal; por lo cual, al incumplir con el pago pactado, a solicitud de la demandante se procedió a la liquidación de las pensiones devengadas, y previas las formalidades de ley, se notificó al obligado mediante edictos; 2) Al no ser observada dicha liquidación, mediante Auto de 26 de agosto de 2015, ordenó se expida el mandamiento de apremio, con el que fue notificado el impetrante de tutela en su domicilio procesal; es decir, en el tablero del juzgado el 16 de septiembre de ese año, actuado que no fue observado; 3) El accionante pretende desconocer el acuerdo homologado sobre la asistencia familiar, alegando vulneración de sus derechos siendo él quien lesiona los de sus hijos, al incumplir con el pago oportuno de las pensiones, ameritando así su apremio; 4) Las notificaciones al demandante de tutela se efectuaron legalmente en cumplimiento de la norma; tan es así, que él mismo reconoció tácitamente el monto devengado; pues para hacerlo efectivo, solicitó a la demandante el número de su cuenta bancaria, subsanando de esta manera las supuestas irregularidades. Por otra parte, no agotó la vía ordinaria; puesto que, no observó la liquidación efectuada ni apeló el citado Auto, a la orden de expedir el mandamiento de apremio, interponiendo directamente esta acción de libertad, incurriendo en subsidiariedad; y, 5) El mandamiento de apremio fue librado conforme a ley; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela impetrada.
Nelson Flores Claros, Director del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que en cumplimiento de sus funciones ejecutó el mandamiento de apremio, cumpliendo con los trámites y formalidades legales, sin vulnerar el derecho a la libertad del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- III.2. Respecto al deber de asistencia familiar
- III.3. La finalidad de las notificaciones como actos de comunicación y su vinculación con el derecho a la defensa
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- Fragmento 21