ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0736/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0736/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

III.3.  La finalidad de las notificaciones como actos de comunicación y su vinculación con el derecho a la defensa

           Sobre este tópico, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, indicó que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión…”.

           El entendimiento jurisprudencial precedente, se reiteró en la                SCP 2542/2012 de 21 de diciembre y en la SCP 0204/2016-S2 de 7 de marzo, entre otras, siendo esta última complementado señalando: “…tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso”.

        Como se extrae de los contenidos de las Sentencias citadas ut supra, las notificaciones en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa de las partes, que tienen el derecho de conocer las actuaciones sean judiciales o administrativas que se susciten en el desarrollo del proceso y en el que tienen un interés jurídico.

             Dicho precepto legal, guarda armonía con el art. 442 del mismo cuerpo legal, que la complementa al prever: “La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”.

        Cuando el obligado incumple su deber de prestar la asistencia familiar que le fue asignada por la autoridad judicial en favor de sus hijos, la ley ha previsto una medida coercitiva para la efectivización de la misma, que es el apremio corporal, medida extrema que excepcionalmente es procedente, al ser dispuesta, por la naturaleza del derecho que a través de ella se protege. Así, sobre la procedencia del apremio en asistencia familiar la SC 0952/2010-R de 17 de agosto, indicó que: la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio. A mayor abundamiento, la SC 0739/2006-R de 27 de julio, sobre el tema estableció: '…a) En materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) El mandamiento de sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) Presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) Antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) El mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP'. Reglas que deben ser observadas, caso contrario el apremio deviene en ilegal”.

         El glosado entendimiento jurisprudencial, establece que para casos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, existirá una legal privación de libertad emergente de un mandamiento de apremio, cuando el obligado eluda su deber de proveer el monto fijado por ese concepto en favor de su (s) hijo (s) e hija (s).

           Con relación a la legitimación pasiva, el entonces recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, fue analizado por el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 0691/2001-R de 9 de julio, que estableció que esta calidad se la adquiría por: “…la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…. Es decir, que la demanda se la dirigía contra la autoridad que ocasiona la lesión; empero, posteriormente este entendimiento jurisprudencial fue desarrollado y complementado, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo al señalar: “…la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción…”, advirtiéndose que no solo las autoridades podían ser demandadas sino también las personas que no investían esta calidad, pero que hubiesen lesionado los derechos invocados.