SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se puede advertir la presentación del incidente de redención de la pena por trabajo de parte del accionante ante la autoridad demandada (Conclusión II.1), emitiéndose en consecuencia el informe de cómputo de la pena por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, refiriendo el cumplimiento de dos años, diez meses y veintiún días (Conclusión II.2); por lo que, por Auto de 12 de abril de 2018, dicha autoridad aceptó la solicitud de redención planteada (Conclusión II.3), emitiendo posteriormente el Auto 240/2018 de 16 de julio, declarando probado el incidente de redención en un total de 367,25 días (Conclusión II.4).
Ahora bien, de la acción de libertad interpuesta, el fundamento de la presunta lesión de derechos denunciada por el peticionante de tutela, emerge de la actuación del Juez demandado en la emisión del Auto 240/2018, en el que se habría omitido el cómputo del cumplimiento de su pena en consideración de la redención dispuesta a su favor, por lo que previa constatación que la sanción de cuatro años de reclusión ya fue cumplida, debió librarse su inmediata libertad.
Al respecto, conforme se tiene precisado en las normas transcritas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene claramente establecido que a tiempo de resolver la solicitud de redención, el juez de ejecución penal tiene el deber de establecer un nuevo cómputo del cumplimiento de la pena en función al tiempo que el recluso permanece en acatamiento de su condena y el otorgado como beneficio de redención, aspecto que permitirá conocer con certeza el tiempo de condena por cumplir o en su caso el eventual cumplimiento de esta con la consiguiente disposición de la inmediata libertad del condenado.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Auto 240/2018, a tiempo de declarar probado el incidente y redimir 367,25 días de condena por el trabajo desempeñado por el accionante, dispuso que previa ejecutoria de dicha disposición se realice un nuevo cómputo de la pena, derivando la realización de esta a la Secretaria de dicho Juzgado, aspecto que contradice lo dispuesto por el DS 26715 que determina de forma clara que la resolución de redención debe contener un nuevo cómputo de la pena, no siendo posible postergar la elaboración de esta hasta después que la resolución en cuestión se encuentre ejecutoriada, aspecto que en definitiva imposibilita al impetrante conocer con certeza el nuevo cómputo emergente de la redención otorgada y hace que la determinación asumida por la autoridad demandada carezca de un elemento esencial claramente dispuesto por la norma antes referida.
Por lo mencionado, ante la omisión de la realización de un nuevo cómputo de la pena que podría devenir en la resolución del cumplimiento de la misma y en consecuencia la inmediata libertad del accionante, se hace necesario otorgar la tutela de esta acción de defensa constitucional por encontrarse los aspectos denunciados directamente vinculados con el derecho a la libertad del impetrante de tutela y en efecto a los presupuestos de activación de la misma.
Finalmente, cabe mencionar que, si bien el Auto 240/2018 estableció en su parte final la posibilidad de apelar dicha decisión, no es menos evidente que la eventual interposición de dicho recurso se encontraría supeditada al contenido del mismo en relación al fondo de la cuestión analizada -la redención de la pena o el erróneo cómputo del cumplimiento de la misma-; sin embargo, al carecer la determinación asumida de un pronunciamiento respecto a este último aspecto, y siendo que los defectos advertidos tienen relación con una omisión emergente de la inobservancia de una obligación judicial que impide un recurso en reclamación del fondo del cómputo en cuestión por su inexistencia, no es aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción.