SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumpliendo la citación expedida por el Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía de Luribay del departamento de La Paz, el 30 de julio de 2018, se apersonó libre y voluntariamente a objeto de prestar su declaración informativa, dentro de la denuncia presentada en su contra por Alberto Escóbar Coillo y otros, por el supuesto delito de tráfico de tierras; acogiéndose a su derecho a guardar silencio, sin que ello perjudique su defensa, viéndose forzado a usar del mismo, en razón a que con el citado Fiscal tiene enemistad que expresamente hizo conocer tanto a dicha autoridad, como al Fiscal Departamental, que hasta el momento se está procesando.
Lo relevante del caso, es que no se observó que al delito atribuido, se incorporaron otras disposiciones legales de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 -Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras- menos consideraron que el art. 9.III de dicha Ley, referente a la actuación del Ministerio Público en los casos de tráfico de tierras, establece categóricamente que: “La sentencia ejecutoriada de la autoridad agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de acusación formal para la acción penal”. Es decir, que el proceso debe sustanciarse y concluir con sentencia en la jurisdicción agroambiental, al estar en controversia tierras rurales de una comunidad colectiva; por lo cual, el Fiscal demandado está actuando sin tener base alguna para la imputación y posterior acusación, encontrándose detenido en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), o en su caso luego ser trasladado a celdas de la Policía Judicial.