SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (SCP 0080/2010-R).
La SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuó el desarrollo integral de los entendimientos jurisprudenciales, respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, estableciendo: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son añadidas).
Conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar que la presente acción tutelar fue interpuesta por el ahora accionante, cuestionando haber sido privado de su libertad indebidamente, alegando que el Fiscal demandado, emitió Resolución de 30 de julio del 2018 ordenando su aprehensión dentro de una denuncia presentada en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de tierras; sin considerar, que el Ministerio Público no tiene atribuciones para atender, conocer y perseguir el delito de tráfico de tierras, en razón a que el art. 9.II de la Ley 477, establece que se requiere previamente de un proceso extrapenal ante la autoridad agroambiental, prescindiendo de la participación del Ministerio Público en este tipo de delitos, por el carácter de especialidad puesto que las tierras que supuestamente son objeto de tráfico, se encuentran en el área rural, normativa que es concordante con la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Al respecto, de acuerdo a los datos cursantes en obrados y el informe del representante del Ministerio Público demandado, se advierte que el accionante fue aprehendido, como emergencia de una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito tráfico de tierras, habiéndose acogido a la conclusión de la recepción de su declaración informativa al derecho a guardar silencio, apersonándose voluntariamente en cumplimiento a una segunda citación efectuada dentro del proceso investigativo aperturado el 28 de junio de 2018, y del cual el Fiscal asignado al caso, informó a la autoridad judicial; encontrándose bajo control jurisdiccional del Juez Mixto y Cautelar de Sapahaqui del departamento de La Paz.
Ahora bien, los supuestos actos ilegales en que hubiese incurrido la autoridad Fiscal, debieron ser denunciados ante el Juez cautelar, al estar bajo su control jurisdiccional para que esta autoridad en ejercicio de sus funciones específicas de controlador de la investigación y con plenitud de jurisdicción y competencia repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas donde existan tales vulneraciones y adoptando en su caso las determinaciones que el caso aconseje; toda vez que, al existir denuncia por tráfico de tierras y posterior imputación formal en su contra, además de haberse dispuesto su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, su reclamo tenía que haberla dirigido ante el Juez cautelar para así obtener la tutela que pretende ahora mediante la presente acción tutelar, en vez de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, que como se vio no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, al existir una previa denuncia, caso en el que se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas, al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de esta acción tutelar.