Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
Sentencia Constitucional Plurinacional 0622/2018-S1 de 11 de octubre
Fecha: 11-Oct-2018
A ello, de conformidad a lo vertido por la autoridad judicial demandada a través de su informe escrito, que no fue rebatido en audiencia por el accionante, se advierte que el señalamiento extrañado y que es el motivo de reclamación constitucional a través de esta acción tutelar, fue determinado por el mencionado Juez para el 30 de julio de 2018, providencia que por lo referido en dicho informe fue emitida dentro de las veinticuatro horas de planteada su solicitud.
A ello, de conformidad a lo vertido por la autoridad judicial demandada a través de su informe escrito, que no fue rebatido en audiencia por el accionante, se advierte que el señalamiento extrañado y que es el motivo de reclamación constitucional a través de esta acción tutelar, fue determinado por el mencionado Juez para el 30 de julio de 2018, providencia que por lo referido en dicho informe fue emitida dentro de las veinticuatro horas de planteada su solicitud.
- CONFIRMAR
- I.
- II.1.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones‘.
- Toda autoridad que conozca una
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días‘.
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días
- Por último, y respecto a la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, la 0009/2015-S3 de 5 de enero, señaló que: ’El habeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, fue instituido por la jurisprudencia constitucional, como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible,
- II.2. Lo resuelto por la SCP 0622/2018-S1 de 11 de octubre
- A ello, de conformidad a lo vertido por la autoridad judicial demandada a través de su informe escrito, que no fue rebatido en audiencia por el accionante, se advierte que el señalamiento extrañado y que es el motivo de reclamación constitucional a través de esta acción tutelar, fue determinado por el mencionado Juez para el 30 de julio de 2018, providencia que por lo referido en dicho informe fue emitida dentro de las veinticuatro horas de planteada su solicitud.
- En ese sentido, y tal cual se tiene precisado supra la motivación constitucional del accionante a través de esta acción de defensa es justamente el señalamiento de audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, habiendo manifestado precisamente este aspecto en audiencia al referir que ’…ya debería haberse señalado audiencia…‘ (sic), se advierte que en realidad dicho actuado procesal extrañado ya tiene una fecha cierta y determinada para su realización, la cual fue establecida con anterioridad a la presentación de esta acción de libertad -25 de julio de 2018-, haciendo ello permisible la aplicación al caso del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico anterior concerniente a la improcedencia de esta acción tutelar por la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal,
- II.
- REVOCARSE