Sentencia Constitucional Plurinacional 0622/2018-S1 de 11 de octubre
Fecha: 11-Oct-2018
CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0622/2018-S1 de 11 de octubre, que resolvió CONFIRMAR la Resolución de 26 de julio de 2018, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada; bajo el argumento de que en el caso operó la sustracción o pérdida del objeto procesal, lo cual no es evidente; razón por la cual, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la resolución aludida, confirmo y denegó la tutela; por lo que, emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
Expuesta la problemática, la SCP 0622/2018-S1 de 11 de octubre, en revisión, resolvió, CONFIRMAR la Resolución de 26 de julio de 2018, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, argumentando que en el caso opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, toda vez que, el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante fue para el 30 de julio de 2018, este se efectuó a priori de la activación de la presente acción defensa, con lo cual la pretensión constitucional devino en insubsistente; siendo que, el objeto procesal -el señalamiento de audiencia referido-, desapareció, correspondiendo ante tal circunstancia denegar la tutela solicitada; empero, sin considerar que en el caso la autoridad demandada incurrió en dilación en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar que fue el 25 de igual mes y año.
Expuesto la problemática, la SCP 0622/2018-S1 de 11 de octubre, en revisión, resolvió, CONFIRMAR la Resolución de 26 de julio de 2018, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, argumentando que en el caso opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, toda vez que el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante para el 30 de julio de 2018, este se efectuó a priori de la activación de la presente acción defensa, con lo cual la pretensión constitucional devino en insubsistente; siendo que, el objeto procesal -el señalamiento de audiencia referido-, desapareció, correspondiendo ante tal circunstancia denegar la tutela solicitada; empero, sin considerar que en el caso la autoridad demandada incurrió en dilación en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar que fue el 25 igual mes y año.
La suscrita Magistrada considera que en el caso no opera la sustracción o pérdida del objeto procesal; por cuanto, si nos concentramos en la problemática planteada, el accionante denunció que el juez demandado no señalo la audiencia dentro el plazo establecido por ley, y, no así que no se fijó la misma, como fue mal comprendido en la SCP 0622/2018-S1, que es ahora objeto de disidencia; en ese antecedente en el caso debió ingresarse al análisis del fondo del asunto y haberse resuelto de la siguiente manera:
Conforme los antecedentes conocidos y de aquellos que se encuentran consignados en el expediente y el informe remitido por la autoridad demandada; se tiene que, mediante memorial presentado en plataforma a horas 18:04:39 del 20 de julio de 2018, el imputado -ahora accionante-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo, solicitó al Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, señalar audiencia de cesación a la detención preventiva.
En mérito de haberse planteado a última hora del ”viernes“ el memorial citado en el párrafo precedente, recién a horas 08:36 del ”lunes“ 23 de julio de 2018, fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, ingresando a despacho del Juez, a horas 16:50 de ese mismo día, la misma que fue decretada fijando audiencia para horas 11:30 del (lunes) 30 del mismo mes y año.
Ahora bien, considerando el acto lesivo que según la parte accionante radica en la no fijación de la audiencia de cesación a su detención preventiva dentro del plazo de tres días, tal como señalaría la jurisprudencia constitucional; dado que hasta la interposición de la presente acción tutelar, no le habrían notificado con el señalamiento de audiencia.
Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, establece que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, cuyo señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239 del CPP, debe decretarse en el término de veinticuatro horas, fijando audiencia dentro de un plazo máximo de cinco días, tal como establece la Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.
En ese marco, tomando en cuenta los antecedentes del caso, se establece que la autoridad demandada, una vez recibida en su despacho el memorial de solicitud a la cesación preventiva -23 de julio de 2018-, mediante decreto de la misma fecha, fijó audiencia para horas 11:30 del 30 del citado mes y año; es decir, fuera del plazo máximo de cinco días establecido por la norma adjetiva penal; toda vez que, se advierte un retraso o dilación indebida en el señalamiento de audiencia, de dos días.
Lo señalado y descrito en el párrafo anterior, demuestra una dilación indebida en el plazo del señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; por tanto, una vulneración del debido proceso relacionado con el principio de celeridad, dado que la aludida jurisprudencia señala que toda autoridad que conozca de una solicitud en la cual se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, como en el presente caso, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; es decir, dentro del plazo máximo de cinco días que prevé el art. 239 del CPP.
En ese sentido, al no haber actuado la autoridad demandada, con la celeridad que exige la citada jurisprudencia y señalar audiencia de cesación a la detención preventiva fuera del plazo máximo de cinco días previsto por ley, ciertamente vulneró el derecho al debido proceso, vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, aspecto que hacía factible conceder la tutela impetrada.
- CONFIRMAR
- I.
- II.1.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones‘.
- Toda autoridad que conozca una
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días‘.
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días
- Por último, y respecto a la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, la 0009/2015-S3 de 5 de enero, señaló que: ’El habeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, fue instituido por la jurisprudencia constitucional, como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible,
- II.2. Lo resuelto por la SCP 0622/2018-S1 de 11 de octubre
- A ello, de conformidad a lo vertido por la autoridad judicial demandada a través de su informe escrito, que no fue rebatido en audiencia por el accionante, se advierte que el señalamiento extrañado y que es el motivo de reclamación constitucional a través de esta acción tutelar, fue determinado por el mencionado Juez para el 30 de julio de 2018, providencia que por lo referido en dicho informe fue emitida dentro de las veinticuatro horas de planteada su solicitud.
- En ese sentido, y tal cual se tiene precisado supra la motivación constitucional del accionante a través de esta acción de defensa es justamente el señalamiento de audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, habiendo manifestado precisamente este aspecto en audiencia al referir que ’…ya debería haberse señalado audiencia…‘ (sic), se advierte que en realidad dicho actuado procesal extrañado ya tiene una fecha cierta y determinada para su realización, la cual fue establecida con anterioridad a la presentación de esta acción de libertad -25 de julio de 2018-, haciendo ello permisible la aplicación al caso del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico anterior concerniente a la improcedencia de esta acción tutelar por la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal,
- II.
- REVOCARSE