SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
1)
Elías Mamani Aramayo, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, mediante informe cursante de fs. 9 a 11, manifestó que: 1) El accionante no tiene legitimación activa porque en ningún momento su vida estuvo en peligro, tampoco existió persecución indebida, menos aún un ilegal procesamiento, debido a que en el caso, consta imputación formal, Auto interlocutorio y Auto de Vista que confirmó la detención preventiva; 2) Tampoco existe legitimación pasiva con relación a su autoridad, por cuanto en ningún momento actuó indebidamente, menos de forma ilegal, puesto que, todo lo desarrollado se encuentra conforme a procedimiento, no habiéndose lesionado norma sustantiva o adjetiva, ni tampoco la Constitución Política del Estado o Tratados Internacionales; 3) El 18 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, dictando al efecto Auto interlocutorio de igual fecha, por el cual, previa verificación de documentos y presupuestos materiales y formales, al haberse encontrado en poder del imputado el objeto sustraído (motocicleta), se declaró la legalidad de la aprehensión, sin vulnerar el derecho a la libertad, menos el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica; 4) Efectivamente mediante Auto interlocutorio 117/2018 del mismo día mes y año, al existir suficientes elementos de convicción de la probable autoría del imputado -hoy accionante- en la comisión del delito de robo y la existencia del peligro de fuga, dispuso su detención preventiva; 5) El imputado no presentó suficiente documentación que acredite la existencia de trabajo y domicilio, sino únicamente el elemento familia; en ese sentido, bajo la “circunstancia” del art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondía determinar la detención preventiva; 6) El 25 del mencionado mes y año, se remitió el cuaderno procesal ante el Tribunal de apelación, que mediante Auto de Vista sabiamente y en base a la jurisprudencia constitucional, confirmó el fallo de primera instancia, aclarando que el hecho ocurrió el 17 del señalado mes y año; 7) El 16 de julio de igual año, el ahora accionante solicitó cesación de la detención preventiva, que fue providenciado dentro de las veinticuatro horas, fijando audiencia para horas 16:30 del 20 del mismo mes y año, en cuyo actuado procesal, luego de la espera de más de veinte minutos, tal como consta en actas, tuvo que suspenderse, por inasistencia de su abogado; 8) A horas “18:04,39” del 20 de julio de 2018, el imputado solicitó cesación de la detención preventiva, la cual que fue entregada de plataforma a la auxiliar del Juzgado, recién a horas 08:36 del lunes 23 del citado mes y año, ingresando a su despacho a horas 16:50 de ese mismo día, siendo decretada en el término de veinticuatro horas, fijando audiencia dentro de los cinco días, es decir para horas 11:30 del 30 del indicado mes y año, cuyas notificaciones son responsabilidad del personal de apoyo; y, 9) En ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa ni a la libertad del accionante, por cuanto en el caso existe una imputación y una medida cautelar por la cual se encuentra detenido preventivamente, solicitando al efecto que la tutela sea denegada.