SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
III.2.
El art. 23.I y III de la CPE, prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad personal y ésta sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; así también, dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. Que siendo la libertad un derecho fundamental de carácter primario, su protección se tutela a través de la presente garantía jurisdiccional, como medio idóneo de carácter sumario, extraordinario e inmediato.
El art. 178.I de la CPE, indica como uno de los principios que rigen a la administración de justicia la celeridad, como parte del debido proceso, lo cual se entiende como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia tal como lo prescribe el art. 115 de la Norma Suprema y no situar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso.
Por su parte, el art. 3.7 de la LOJ señala: “Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. Asimismo, el art. 5.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) indica: “Celeridad. El Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones”.
Cuando la celeridad esté vinculada al derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene el deber de resolver la solicitud sin dilaciones indebidas, aún cuando no hubiere un término determinado por ley, al respecto la jurisprudencia constitucional señaló: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).