SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad física o de locomoción y el principio de celeridad, por cuanto, en el trámite de apelación incidental contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva que interpuso, el Tribunal de alzada, señaló audiencia para su consideración, fuera del plazo que estipula la ley y la jurisprudencia constitucional, misma que no fue instalada, y hasta la fecha, no existe otra señalada para el mismo fin.
En ese contexto, de la documentación que informan los antecedentes del expediente y de la Conclusión realizada, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Manuel Quispe Huallpara contra Nicanor Arratia Mamani, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado y otro, causa que es tramitada en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; el Tribunal de la causa mediante Resolución 104/2018, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, fallo que fue objeto de apelación incidental por la parte imputada en la misma audiencia.
La referida apelación incidental radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicha Sala mediante decreto de 23 de julio de 2018, señaló audiencia para su consideración a realizarse el 1 de agosto de dicho año a horas 9:45, la cual fue suspendida por falta de notificación, debido a que la Oficial de Diligencias se encontraba con baja médica por maternidad; empero, en dicho actuado judicial, se señaló otra audiencia para el 9 de igual mes y año a horas 9:00; extremos corroborados del legajo de apelación en audiencia de la presente acción, mismos que no fueron observados u objetados por la parte accionante.
De lo referido, se puede establecer que la audiencia programada para el 1 de igual mes y año se instaló, y antes de suspenderse la misma, se señaló otra para el 9 de agosto 2018 a horas 9:00, no siendo evidente lo aseverado por la parte accionante que no se hubiese señalado otra audiencia para considerar su apelación incidental de medida cautelar.
Sin embargo, con relación a que el Tribunal de alzada programó la audiencia de apelación fuera del plazo que establece la ley; al respecto, cabe mencionar que de acuerdo al tercer párrafo del art. 251 del CPP que señala: “El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; de los datos del proceso penal y lo mencionado en el párrafo anterior, se evidencia que efectivamente el Tribunal de alzada señaló audiencia fuera del plazo que instituye la normativa penal; en ese sentido, las autoridades demandadas incurrieron en una acción dilatoria que lesionó el derecho a la libertad del accionante, omitiendo resolver la situación jurídica del imputado dentro del plazo ya mencionado, más aún cuando se encuentra vinculado al derecho a la libertad, que siendo uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado, merece un exclusivo tratamiento por parte de los operadores de justicia; por lo tanto, corresponde conceder la tutela invocada.
Por otra parte, es necesario mencionar sobre lo aludido por parte del Tribunal de garantías en razón de que el hoy accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, que antes de interponer la presente acción tutelar, debió hacer uso de los recursos que le franquea la ley, debió plantear el recurso de reposición contra la providencia que fue dictada en audiencia de 1 de agosto de 2018, conforme a los arts. 401 y 402 del CPP.
Al respecto, si bien el accionante debió agotar los medios y recursos que la vía ordinaria le faculta, antes de activar la jurisdicción constitucional, no es menos cierto y razonable, que para lograr una protección inmediata y efectiva, el recurso referido anteriormente debe ser rápido, idóneo, efectivo, para que con la mayor celeridad se repare en el mismo Órgano Judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal -SC 0080/2010-R de 3 de mayo- particularidades que por lo general no reúne el recurso de reposición; toda vez que, dada la práctica forense, éste supera los tres días en su tramitación, pues, el mismo debe ingresar a despacho para su consideración y posteriormente debe ser notificado a las partes, situación que en definitiva desnaturaliza el principio de celeridad y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, como en el presente caso, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.