SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2018-S3
Fecha: 31-Oct-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que el Médico del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, a tiempo de diagnosticar al ahora accionante, recomendó su salida médica al servicio de cirugía general del Hospital de Clínicas (Conclusión II.1), por lo que el solicitante de tutela presentó memorial impetrando dicho traslado para el 24 de agosto de 2018, procediendo la autoridad judicial a autorizar lo pedido mediante providencia de 20 del mismo mes y año (Conclusión II.2).
Posteriormente, el 27 del señalado mes y año, el accionante reiteró su petición de salida médica para el 31 del mismo mes y año a horas 9:00 al no haberse consumado la anterior, siendo dicho pedido concedido por providencia de 28 de agosto de 2018 (Conclusión II.3), constando las órdenes de salida médica dispuestas por el servidor público demandado para la efectiva materialización de ambas solicitudes (Conclusión II.4), así como las Notas CITE: Of 0652/2018 de 28 de agosto y CITE: Of 0686/2018 de 3 de septiembre, por las que el precitado informó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que no se hicieron efectivas las salidas médicas fijadas por falta de espacio en el vehículo de audiencias (Conclusión II.5).
Cabe precisar que el objeto procesal de la acción de libertad interpuesta radica en el incumplimiento de las órdenes de salidas médicas dispuestas por autoridad competente, aspecto que a criterio del impetrante de tutela deviene en el riesgo inminente de su derecho a la vida al no poder ser atendido por un médico especialista en el centro de salud recomendado.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de tutela de la acción de libertad permite la protección de los derechos del detenido respecto a aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima su privación de libertad, precautelando su vida y su salud en atención a la existencia de actos lesivos de la integridad personal entendida en el plano físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.
En el caso concreto, se advierte que, pese a que la autoridad judicial autorizó las salidas médicas del ahora peticionante de tutela, las mismas no se hicieron efectivas por parte del sistema penitenciario bajo el pretexto de faltar espacio en el vehículo de audiencias, incumpliendo la determinación de traslado para su atención hospitalaria, aspecto que agravó la situación del privado de libertad afectando directamente sus derechos a la salud y a la vida, mismos que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional deben ser debidamente resguardados por las autoridades administrativas y judiciales en relación a las personas privadas de libertad, asumiendo las medidas que correspondan a fin de precautelar tales derechos.
En ese entendido, el demandado en su calidad de Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, debió procurar los medios administrativos que correspondan a fin de hacer efectiva la salida médica del accionante y no limitarse a justificar la imposibilidad de su traslado por falta de espacio en el vehículo destinado a tal efecto, por lo que al haberse advertido la lesión del derecho denunciado a través de esta acción tutelar, corresponde que se conceda la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se garantiza el trato humano al detenido, establecido e n las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos
- en estrecha conexión con la dignidad humana
- III.2. Los derechos a la vida y a la salud de un privado de libertad
- 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna'
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida
- El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte