SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2018-S4

Fecha: 16-Oct-2018

III.3. Análisis del caso concreto

De conformidad a lo expuesto, la línea a seguir por este Tribunal Constitucional Plurinacional, con el objeto de resolver la problemática planteada por el accionante, constituye la desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, la que establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos arbitrarios y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no, para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional, en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdicción constitucional.

La indicada protección, conforme se estableció en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, no implica que la jurisdicción constitucional constituya una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas, ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas o de policía, para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad o inamovilidad laboral, a través de la materialización efectiva del cumplimiento de la orden de reincorporación laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos laborales que les correspondan, teniendo el empleador la jurisdicción ordinaria a fin de demostrar la ilegal o indebida Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba; en cuyo mérito, corresponde verificar en la presente acción de amparo constitucional, si es evidente que la Conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor del demandante por la referida Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, de Cochabamba, fue incumplida por el empleador en los términos de su contenido.

Así de la revisión de los antecedentes, es posible evidenciar que el accionante suscribió dos contratos a plazo fijo con la empresa YPFB REFINACIÓN S.A., para ocupar el cargo de Gestión de Almacén y Control de Materiales, el primero con una vigencia del 12 de enero de 2015 al 11 de enero de 2016, y el segundo del 21 de enero de 2016 al 20 de enero de 2017; asimismo alega que el 17 de enero de 2017, es decir, antes del vencimiento del segundo, suscribió un tercer contrato indefinido, cuya copia, alega que no le fue entregada; sin embargo de lo cual, el 24 del mismo mes y año, le impidieron ingresar a su fuente laboral, por lo que, mediante memorial presentado el 27 del mismo mes y año, solicitó al Gerente de la precitada empresa su reincorporación por inamovilidad laboral al ser padre progenitor, y ante la falta de respuesta a su petitorio, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia administrativa laboral que previos trámites de rigor, emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/82/2017, ordenando al representante legal de la empresa demandada a reincorporar al trabajador, dentro de plazo de cinco días hábiles computables a partir de su notificación, al último cargo que venía

desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan; decisión que fue objeto de impugnación por parte del empleador mediante recursos de revocatoria y jerárquico, que concluyeron con la emisión de la Resolución Administrativa 213/2017 de 26 de junio y Resolución Ministerial 001/18 de 2 de enero de 2018, que confirmaron la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/82/2017 y a pesar de ello, la institución representada por el demandado, no restituyó al trabajador accionante a su puesto laboral y tampoco le canceló los haberes devengados ni le restituyó sus derechos sociales.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, así como de los antecedentes que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir directamente a la vía constitucional para su protección; máxime si, la parte demandada, acudió ante la instancia administrativa laboral impugnando la conminatoria que ordenó la restitución del accionante a su fuente de trabajo; determinación que fue confirmada en ambas instancias jerárquicas, por lo que, el empleador, se encontraba constreñido a su inmediato cumplimiento.

Ahora bien, partiendo de lo previsto por el art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que la Refinería Gualberto Villarroel YPFB REFINACIÓN S.A. del departamento de Cochabamba, representada legalmente por el demandado, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/82/2017, ordenó a dicha entidad proceder a la inmediata reincorporación de Alexander Ventura Riva, al último puesto que ocupaba antes del despido, disponiendo además, el pago de salarios devengados, así como de los derechos sociales que por ley le correspondan; al no haberlo hecho, incumplió con la orden de la referida conminatoria, misma que se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.

Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informan los antecedentes del proceso, de los cuales se evidencia que la parte accionante, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por el demandado, conforme se acredita en el informe MTEPS/JDTCBBA/INF.1236/17 de 30 de junio de 2017, emitido por el Inspector Departamental del Trabajo; quien afirma que una vez realizada la verificación en instalaciones de la empresa demandada, se comprueba que el trabajador Alexander Ventura Riva, no fue reincorporado a su fuente laboral; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad, estabilidad e inamovilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en el DS 28699 y “la Ley 495”.

En este sentido, de acuerdo con la normativa citada y el desarrollo jurisprudencial precedente, la ejecución de la Conminatoria de Reincorporación Laboral necesariamente debe cumplirse en forma íntegra, es decir, el empleador obligatoriamente debe ejecutar todos los puntos que hubieran sido dispuestos por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por cuanto no está permitido acatarla en forma parcial, tal como establece la norma contenida en el artículo único del Decreto Supremo 0495. Del mismo modo, en la acción de amparo constitucional, cuyo acto lesivo denunciado es el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, corresponde que se conceda tutela integral, conforme dispone la Conminatoria de Reincorporación.

         Por lo expuesto, se advierte que resulta evidente la inobservancia del carácter vinculante de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por parte de la autoridad demandada, como representante legal de la empresa YPFB REFINACION S.A., por cuanto se resistió a cumplir con el contenido de la misma, a pesar de tener pleno conocimiento de dicha decisión, la cual, es de cumplimiento obligatorio.

         Finalmente corresponde aclarar a la parte demandada que si bien, el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación es ejecutable de manera inmediata, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, empero, ello no implica que cuando se opte por agotar las instancias administrativas o judiciales, y pese a haber obtenido una resolución en favor del trabajador, ante la persistencia por parte del empleador en la vulneración de los derechos en el incumplimiento de lo resuelto por la instancia administrativa, deba computarse el plazo de inmediatez de los seis meses que dispone la norma, a partir de la excepcionalidad, puesto que la regla general se encuentra comprendida tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional, en sentido que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. Por lo tanto, sin embargo de no contar con la notificación al empleador con la Resolución Ministerial 001/18 de 2 de enero de 2018 que resolvió el recurso jerárquico, confirmando la determinación del inferior, la misma fue emitida el 2 de enero de 2018; por lo tanto, computando a partir de esa fecha, hasta la de interposición de la presente acción de tutela, 15 de marzo de 2018, se evidencia que se cumplió con el principio de inmediatez.