SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
a)
Jose Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torrres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primer y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 49 a 50 vta., informaron que: a) Dictaron el Auto de Vista de 21 de febrero de igual año, por el cual de acuerdo al art. 399 del CPP, declararon inadmisible la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por Ángela García de Soliz, Rubén Darío Soliz Rivera, Daniel Dario Soliz García y Roger Ronald Acuña García, por no cumplir con la forma y el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Penal, para presentar la apelación incidental y en consecuencia rechazaron dicho recurso y dispusieron la inmediata devolución de antecedentes al Juzgado de origen; y, b) De la revisión prolija de los antecedentes del proceso, no verificaron ninguna solicitud de explicación y complementación presentada por los imputados contra el Auto de 11 de enero de 2018, por consiguiente también constataron que el mismo haya sido resuelto por la autoridad jurisdiccional y si los accionantes consideraron que existía omisión por parte del Tribunal de alzada, debieron solicitar corrección conforme el art. 308 del CPP y no activar de manera directa la acción de amparo constitucional, por consiguiente, los impetrantes de tutela al no haber agotado todas las vías piden se deniegue la tutela planteada.
De acuerdo a la documentación de antecedentes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia interpuesta por Grover Ledezma Imaca contra los ahora accionantes, por la probable comisión de los delitos de estafa, extorción y asociación delictuosa, la autoridad jurisdiccional en la audiencia cautelar celebrada el 11 de enero de 2018, ordenó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de los imputados, a cuya consecuencia le impuso las siguientes reglas a cumplir: a) La obligación de presentarse cada diez días al sistema de control biométrico habilitado por el Ministerio Público; b) La prohibición de abandonar el país, ordenándose que los imputados tramiten su arraigo en el plazo de quince días; c) La prohibición total y absoluta de tomar contacto con los testigos identificados en el cuaderno procesal; d) La prohibición de tomar contacto con la supuesta víctima, siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa; y, e) Se impone la fianza económica de Bs10 000.- a cada uno de los imputados, suma de dinero que tiene como única y exclusiva finalidad de que los imputados cumplan con las condiciones impuestas.
Decisión Judicial que fue notificada a los imputados, en la misma audiencia a horas 18:30 del 11 de enero de 2018; contra ese fallo, los imputados por escrito presentado a horas 18:30 del 12 de igual mes y año (fs. 21 y vta.), solicitaron explicación y complementación, el cual fue resuelto por Auto de 15 del mes y año citado (fs. 22), mediante el cual, la autoridad jurisdiccional mantuvo incólume el referido Auto, señalando que los términos expuestos en el mismo, son claros, no mereciendo explicación, decisión que fue notificada a los imputados a horas 16:40 del 16 del mismo mes y año (fs. 23). Posteriormente, por escrito presentado a horas 11:55 del 19 de enero de 2018, los encausados con el objeto de modificar su situación jurídica, presentaron el recurso de apelación incidental, en efecto la autoridad jurisdiccional, ordenó la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. En alzada, los Vocales -hoy demandados- declararon inadmisible la apelación incidental interpuesta por los imputados, argumentando que de acuerdo al art. 251 del CPP, el plazo computable para interponer el recurso de apelación incidental debe realizarse por horas y no por días, que el plazo para interponer el recurso de apelación por parte de los recurrentes fenecía el 14 de enero de 2018, a horas 18:30, hora de finalización de la audiencia, sin embargo los imputados presentaron su recurso recién a horas 11:55 del 19 del igual mes y año, es decir después de haber transcurrido más de ciento ocho horas.
Ahora bien, de forma clara y reiterada la jurisprudencia constitucional, señaló de acuerdo a lo previsto por el art. 251 de la Ley adjetiva penal, el recurso de apelación referido debe ser interpuesto en el plazo perentorio de setenta y dos horas, el cual corre de momento a momento, conforme al art. 130 del citado Código, que establece que los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción, señalando además que se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos, así la SCP 1131/2012 de 6 de septiembre, razonó que: “…cuando se establece el plazo para apelar o impugnar en horas, tendrá que tomarse en cuenta la hora exacta de la notificación con la determinación que se quiera apelar, momento desde el cual sin interrupción, es decir, de manera continua se contabilizará la hora a efectos de determinar si se presentó o no dentro de plazo una determinada impugnación”.
De la revisión objetiva de antecedentes, se tiene que los imputados fueron notificados con el Auto de 15 de enero de 2018, que resolvió la solicitud de explicación y complementación, a horas 16:40 del 16 de igual mes y año; y que a horas 11:55 del 19 de enero de 2018, presentaron de forma escrita el recurso de apelación incidental contra el Auto de 11 del mismo mes y año (Conclusión II.5), por el que se les impuso la medida sustitutiva a la detención preventiva; en efecto, realizando un cómputo adecuado de los plazos determinados por horas, se tiene que, desde la hora de notificación con el Auto que resolvió la señalada petición de explicación y complementación (horas 16:40 del 16 de enero de 2018) hasta la hora de interposición del recurso de apelación incidental (horas 11:55 del 19 de enero de 2018), transcurrieron aproximadamente sesenta y siete horas, lo que equivale decir que, el citado recurso interpuesto por los encausados hoy accionantes, fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas que previene el art. 251 del CPP, por lo que correspondía a las autoridades ahora demandadas admitir el recurso de apelación incidental interpuesto; toda vez que, en aplicación a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se establece que los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. De lo que se deduce que los Vocales demandados obraron de manera incorrecta al haber rechazado el recurso de apelación incidental de 19 de enero de 2018, provocando de esa manera la lesión a su derecho a la defensa, debido a que no sólo le privaron de su derecho a ser oído y escuchado, sino a que un Tribunal superior realice el respectivo examen respecto a la actuación del Juez inferior; asimismo, quebrantaron la garantía de la tutela judicial efectiva, por cuanto el cómputo de plazo de presentación del recurso de apelación por parte de los accionantes, se efectuó sin tomar en cuenta el Auto de 15 de enero de 2018, que resolvió la solicitud explicación y complementación, omisión que implica lesión al derecho de defensa, por consiguiente al derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada (recurso de apelación) y al derecho de acceso a los recursos previstos por ley.