SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

III.1.

           En relación al recurso de apelación incidental contra resoluciones            que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, la                          SCP 1177/2013 de 30 de julio, estableció que: “De acuerdo a lo previsto por el art. 251 del CPP, el recurso de apelación referido debe ser interpuesto en el plazo perentorio de setenta y dos horas el cual corre de momento a momento, así lo determina el art. 130 del citado Código, que establece que los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción, señalando además que se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos, así la               SCP 0847/2006-R de 29 de agosto estableció que: ‘…cuando se establece el plazo para apelar o impugnar en horas, tendrá que tomarse en cuenta la hora exacta de la notificación con la determinación que se quiera apelar, momento desde el cual sin interrupción, es decir, de manera continua se contabilizará la hora a efectos de determinar si se presentó o no dentro            de plazo una determinada impugnación’. En ese mismo sentido, la                    SCP 0563/2013 de 21 de mayo, estableció: ‘III.2.Cómputo de plazos para la apelación en materia penal

(..) Fin para el cual, nos remontaremos a las normas establecidas en nuestra legislación. En ese cometido y de la revisión del art. 130 del CPP, se tiene que, con relación a los plazos procesales, se prevé que: «Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.

«De donde se tiene que los plazos computados por horas, se inician inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su inicio; por ejemplo, el plazo previsto por el art. 251 del CPP, de setenta y dos horas para apelar del auto de imposición o rechazo de medidas cautelares, se computa de momento a momento, al igual que el recurso de reposición (art. 402 del CPP).

Asimismo respecto a la necesidad de la brevedad del trámite procesal del recurso de apelación incidental la SCP 0369/2012 de 22 de junio, citando a su vez a la SC 0612/2004-R de 22 de abril entre otras, señaló que: ‘…si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP) (…).

Complementando dicho entendimiento y haciendo énfasis en la celeridad que debe imprimirse a los trámites sobre cesación de medidas cautelares, no solo respecto al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, manifestó que: «No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda»'.

Una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, el mismo deberá ser remitido ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, en el término de veinticuatro horas, por su parte el Tribunal de alzada deberá resolver el mismo dentro de tercero día de recibidas las actuaciones, debiendo pronunciarse sobre el fondo del recurso y resolver la situación del imputado ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada.

Respecto a las notificaciones a realizarse en el Tribunal de alzada debe de señalarse que el Tribunal Constitucional determinó mediante su jurisprudencia que el no realizar una notificación personal con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar no supone la lesión de derecho alguno, así a través de la SCP 2364/2012 de 22 de noviembre, citando la            SCP 0619/2012 de 23 de julio, entre otras estableció al efecto que: '«La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto por el art. 163 del CPP, entendimiento desarrollado, entre otros fallos en la SC 0013/2010-R de 6 de abril, que recogiendo la línea jurisprudencial, sentada por el órgano Constitucional, ha reiterado que: […mediante la SC 0663/2006-R de 10 de julio que cita la SC 0220/2004-R de 12 de febrero, refiriéndose a la audiencia de apelación de medida cautelar estableció que: “…en esta instancia no es obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma. En la especie, en ninguna de las disposiciones insertas en el Capítulo I, Titulo II del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, relativo a las medidas cautelares de carácter personal, se ha impuesto que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares en apelación se deberá notificar personalmente a las partes, de manera que la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación es legal y por lo mismo válida]. Entendimiento jurisprudencial que no vulnera el derecho a la defensa ni contraviene el orden constitucional, pues es acorde a los principios de legalidad y de celeridad procesal previstos por el art. 180.I de la CPE…»'”.