SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
denegó
La Sala Mixta, Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de mayo de 2018, cursante de fs. 53 a 56 vta., denegó la acción de amparo constitucional; fundamentando que: 1) El 11 de enero del año citado, la autoridad jurisdiccional ordenó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra los accionantes, ante esa decisión los encausados el 12 de igual mes y año, solicitaron explicación y complementación, que fue resuelta el 15 de enero del mismo año; el 19 de enero de 2018, los imputados formularon apelación incidental. En alzada los Vocales demandados, previo cómputo de plazos procedieron a declarar inadmisible el referido recurso, por presentación extemporánea, es decir fuera del plazo establecido en el art. 251 del CPP, ello precisamente, por no tener conocimiento menos constancia de la existencia de la petición de explicación y complementación; 2) Tampoco existe evidencia que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral del Norte (EPI-NORTE) de la Capital del departamento de Cochabamba, hubiese remitido el legajo de apelación con el memorial de explicación y complementación solicitado por los imputados, ya que únicamente consta en antecedentes el Auto de Vista de 21 de febrero de 2018; por consiguiente, al no existir un informe de la Secretaria del Juzgado citado, no existe documentación idónea que permita desvirtuar lo informado por los Vocales demandados; 3) Asimismo, corresponde señalar que quien tiene el deber y responsabilidad de remitir el expediente y hacer el reclamo oportuno, respecto a la solicitud de explicación y complementación, es la Secretaria del Juzgado y no los Vocales demandados, además le atañe al apelante como interesado realizar el control para que su recurso sea remitido ante el Tribunal de alzada de manera correcta y completa; y, 4) De igual forma, le correspondía a los imputados pedir la respectiva corrección conforme al art. 168 del CPP, a efecto de hacer notar al Tribunal de alzada sobre el posible error en la revisión de antecedentes a momento de admitir o no el recurso de apelación y no presentar directamente la presente acción tutelar.