SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
1)
Pascual Pacífico Choque Gallego, Fiscal de Materia -codemandado- presente en audiencia informó que: 1) Es evidente que la autoridad jurisdiccional, el 2 de octubre de 2017, emitió conminatoria; sin embargo, la misma no fue notificada al Fiscal Departamental, tal cual establece el art. 134 del CPP, y menos se notificó a su autoridad, de modo que la imputación formal que formuló, no vulnera ningún derecho y garantía del ahora accionante; 2) Si el sindicado consideraba que la citada Resolución de imputación formal era lesiva a sus derechos, oportunamente debió presentar incidente de nulidad, pero no lo hizo, tampoco recurrió en apelación incidental contra la Resolución de 17 de julio de 2018, por la que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, al contrario a la fecha existe un pliego acusatorio contra el encausado; y, 3) El ahora acusado, José Osvaldo Humerez Montalvo, no tiene en peligro su vida, menos su libertad, tampoco se encuentra ilegalmente perseguido ni procesado indebidamente; por lo que, requiere se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- III.2.
- CONFIRMAR